CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 73572 WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP710-2014 Radicación N° 73572 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 21 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la legalidad de la pena, la igualdad, la libertad y el debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ, asistido por su abogado, celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en que él aceptaría los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y la Fiscalía le suprimía el agravante del porte de armas de fuego, consagrado en el numeral 1º inciso 2 del artículo 365.
El preacuerdo lo convalidó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien a su vez, el 12 de diciembre de 2012, lo condenó por los delitos preacordados. Contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ interpuso demanda de tutela, por considerar que la Fiscalía no contaba con los elementos probatorios para demostrar el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
Agregó que la Sala de Casación de Penal de la Corte, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado 36578, modificó su criterio jurídico relacionado con la exigencia probatoria que debe acreditar la Fiscalía para dar por cierta la materialización del delito de porte de armas de fuego. Por lo anterior, solicitó la nulidad parcial de la sentencia condenatoria en cuanto al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y la redosificación de la pena por el delito de hurto calificado y agravado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en su respuesta manifestó que en el término fijado para la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el actor y la fiscalía realizaron un preacuerdo, el cual fue verificado y aprobado por él. Explicó, que al momento de proferir la sentencia acató el preacuerdo, tuvo en cuenta los descuentos legales y la indemnización a la víctima.
Contra la decisión ni partes ni intervinientes interpusieron recursos, quedando en firme el fallo. Solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2. El Fiscal 20 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, en su contestación realizó un recuento de los hechos como de las actuaciones procesales adelantadas, para finalizar señalando que WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ contó con todas las garantías del ordenamiento procesal penal.
Por ello, solicitó denegar el amparo. 3. A la presente acción, se vinculó el defensor del accionante, quien manifestó, que si bien WILLIAM ALEXANDER HURTADO de manera libre y voluntaria llegó a un acuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el respectivo juez de conocimiento, éste al momento de dictar sentencia inaplicó la nueva posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entorno al porte ilegal de armas, lo cual originó la necesidad de corregir el yerro de la administración, a través de la acción de revisión que interpondrá ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Allegó copia de la demanda de revisión. 4. En cuanto a la no comparecencia de la víctima a la presente acción, el Magistrado ponente informó que ordenó al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta notificarla de la presente acción constitucional, pero como en el expediente no estaba su dirección de notificación, la misma orden la impartió al Fiscal 20 Seccional, quien nada expresó sobre este tema.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante no agotó todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial establecidos en la Ley 906 de 2004, tampoco observa un perjuicio iusfundamental irremediable que salvaguardar.
Agregó, que la pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la Ley. LA IMPUGNACIÓN El accionante, en su escrito impugnatorio aportó la decisión del 20 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –integrada por los Magistrados Juan Carlos Conde Serrano, José Rafael Labrador Buitrago, en permiso, y Edgar Manuel Caicedo Barrera –mediante la cual inadmitió la acción de revisión presentada por el abogado de WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ.
Advierte el accionante que esos mismos Magistrados del mencionado Tribunal, debieron declararse impedidos para fallar su demanda, y al no hacerlo conculcaron el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, solicita revocar el fallo, para que sea la Corte Suprema de Justicia, la llamada a conocer del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de impugnación, se evidencia un yerro por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual consiste, en la inadecuada integración del contradictorio.
Veamos, WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ, celebró un preacuerdo con la Fiscalía, que convalidó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, ese despacho judicial a su vez, le dictó sentencia condenatoria en los términos preacordados. Después de quedar en firme la decisión, el accionante consideró que la Fiscalía no contaba con los elementos para imputarle el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, de acuerdo, según él, con el cambio de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materialización del delito de porte de armas de fuego.
Aspecto que consideró, también desconoció el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta al dictar el fallo. Por esa razón, acudió a la acción de revisión amparado en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que indica: «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Demanda interpuesta ante la Sala Única Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que la inadmitió por las siguientes razones: « Encontramos que el accionante se limita a señalar un posición jurisprudencial que, además de no ser nueva, ni desconocida al momento del fallo, no tendría aplicación en tratándose de una terminación anticipada del proceso, como ocurre en el caso cuya sentencia se pretende sea revisada, caso en el cual se renunció por el acusado al debate probatorio sobre la responsabilidad» Por consiguiente, la alegada violación de los derechos fundamentales del accionante, también podría derivarse de la actuación de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.
Corolario de lo expuesto, es procedente anular todo lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de marzo de 2014, porque, siendo necesario vincular a esta autoridad al contradictorio, atendiendo las reglas de reparto definidas en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2002, es a esta Sala de Casación Penal a quien le compete conocer del asunto.
En consecuencia, el despacho:
RESUELVE
1. Anular todo lo actuado en el presente proceso de tutela. 2. Avocar conocimiento de la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito y el Fiscal 20 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia: 3. Comuníquese esta determinación a las autoridades accionadas, para que, dentro del improrrogable término de 12 horas, se pronuncien sobre la acción instaurada. 4. Por intermedio de la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, vincúlese a la actuación a la víctima. De la vinculación respectiva, remitirá constancia a este proceso. 5.
Tener como pruebas, las aportadas por la parte accionante. 6. Remítase a los intervinientes, copia íntegra del presente auto. 7. Asignar por reparto, en esta Sala de Casación, el conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9