República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP7090-2014 Radicación N° 76707 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil contra la sentencia del 9 de octubre de 2014 con la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, accedió a la solicitud de amparo que invoca EDGAR TORRES ORTEGA para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por ese despacho judicial, trámite al que se vinculó el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, vigila la condena impuesta a EDGAR ROJAS ORTEGA por los delitos de tráfico, fabricación porte de estupefacientes y porte de armas de uso privativa de las fuerzas armadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a través de la sentencia del 14 de julio de 2006.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, conoció de la vigilancia de la sanción penal impuesta al sentenciado, despacho ante el cual el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional, la sustitución de la pena intramural por domiciliaria y redención de pena. Peticiones resueltas a través de los autos de fecha 8 de agosto de 2014, el primero que niega el beneficio de libertad condicional, el segundo no accede a la solicitud de prisión domiciliaria y la tercera redimió 6 meses de pena por trabajo.
Inconforme con las determinaciones relativas al no otorgamiento de la libertad condicional y al tiempo de redención de pena, el condenado interpuso recurso de apelación, el cual se concedió, respecto del auto relativo al beneficio de libertad condicional en el efecto suspensivo, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, estando pendiente de su resolución. En cuanto a la apelación del proveído que concedió la redención de pena, mediante auto del 19 de septiembre de 2014 fue declarado desierto por no sustentación del recurso.
Ante el traslado del accionante al Establecimiento Carcelario de Pamplona el 30 de agosto de 2014, a través de derecho de petición del 1º de septiembre 2014 solicitó que se enviara el proceso al despacho ejecutor de Pamplona sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela hubiera obtenido respuesta. Agotado el trámite anterior, EDGAR ROJAS ORTEGA promueve acción de tutela contra el Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad a la que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales de petición y libertad, al no haber remitido el expediente al juzgado ejecutor que conoce en la actualidad el proceso.
Además, indica que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil no tuvo en cuenta el tiempo que había purgado ante el despacho ejecutor de la pena de Bucaramanga. Pretende entonces que el Juez Constitucional intervenga y adopte los correctivos del caso, revocando el auto que negó la libertad condicional y en consecuencia, se disponga la libertad inmediata por cumplir con lo requerido para ello.
II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Pamplona accedió al amparo deprecado, en tanto advirtió que la petición de remisión del expediente dirigida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil fue recibida el 4 de septiembre de 2014, que el 15 de ese mismo mes recibió oficio por parte de su homólogo de Pamplona para el mismo fin y el 19 de septiembre fue allegado escrito del accionante reiterando su solicitud.
Que aunque el Juzgado de Ejecución de Penas de Pamplona recibió copias del expediente, estas se encontraban incompletas, por lo que devolvió las diligencias con el fin de que enviara en debida forma el proceso del actor, por lo que resulta evidente la vulneración del derecho de petición. En consecuencia, ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita en debida forma, verificando que contenga la sentencia, su ejecutoria, así como los autos de redención referidos por el libelista en su escrito, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, quien sin dilación injustificada avocara su conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Pamplona reiterando que el expediente había sido remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para efectos de surtir el recurso de apelación propuesto por el interno en contra del auto del 8 de agosto por medio del cual negó la solicitud de libertad condicional, actuación enviada el 3 de octubre de 2014, por lo que era imposible la remisión de las diligencias a su homólogo de Pamplona.
Que en este momento, tampoco podría dar cumplimiento a la orden de tutela toda vez que la actuación se encuentra en apelación en el Juzgado de Conocimiento y hasta tanto no regrese, no hay forma de entregarla al Juzgado de Ejecución de Penas de Pamplona. Insistió que a través de oficio Nº 3450 del 30 de septiembre remitió por competencia al Juez de Ejecución de Penas de Pamplona el cuaderno copia de la actuación, informándose al condenado dicha situación a través de oficio Nº 3472 de la misma fecha.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y libertad, en primer lugar porque de acuerdo a lo indicado por el libelista, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil no ha dado contestación al derecho de petición elevado por este el 1º de septiembre de 2014, relativo a la remisión de las diligencias penales al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
Además, como consecuencia del auto de 8 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Descongestión de Pamplona no accedió a la concesión de la libertad condicional. Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas aportadas en el proceso, se desprende con claridad que al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, toda vez que el auto objeto de censura se encuentra en sede de apelación ante dicho despacho judicial.
Conforme con lo anterior, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga deberá ser vinculado a las diligencias, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, V.
RESUELVE
1. Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. Remitir el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8