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ATP709-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 104203 Sandra Mónica Estupiñán Torres EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP709-2019 Radicación n.° 104203 Acta n° 109 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera la demanda de tutela formulada por SANDRA MÓNICA ESTUPIÑÁN, contra la Sala de Casación Laboral, si no fuera porque se observa que se impone su rechazo.

ANTECEDENTES Ingresó al Despacho, por reparto, la acción de tutela presentada por SANDRA MÓNICA ESTUPIÑÁN TORRES contra la Sala de Casación Laboral, escrito en el que afirmó coadyuvar «las demás acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios», sin determinar en concreto los derechos fundamentales que le estaban siendo vulnerados por aquella autoridad y la actuación judicial al interior de la cual se produjo tal conculcación. Mediante auto de 22 de abril de 2019, se requirió a la demandante que informara si es o fue parte al interior de un proceso adelantado ante la Sala de Casación Laboral; asimismo, se solicitó que certificara si ha conocido de trámite alguno en el que haya intervenido como parte la ciudadana Estupiñán Torres.

Fenecido el término otorgado por la Sala, la tutelante no aportó la información requerida. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, mediante oficio n.° OSSCL-28507[footnoteRef:1], informó que «una vez revisado nuestro sistema de gestión “Siglo XXI”, se constató que en esta Sala no cursa ni ha cursado proceso alguno en donde la señora Sandra Mónica Estupiñán Torres, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 52.106.959, actúe como parte en procesos radicados en la misma…» [1: Ver folio 62 del expediente. ] CONSIDERACIONES Según la Corte Constitucional (T-149/2018), el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, «de un lado, faculta al juez para solicitar información adicional a las partes antes de resolver acerca de la admisión de la demanda y, de otro, le permite rechazar de plano la acción de tutela cuando quiera que la información requerida no sea allegada de manera oportuna por la parte a la que se le requirió …».

Asimismo, según aquel Alto Tribunal, «la decisión de requerir información previa a resolver acerca de la admisión, que no es formalmente un auto inadmisorio, únicamente puede darse en caso de que no se acredita el primero de los presupuestos formales de la demanda de tutela y, de manera excepcional, cuando el juez no pueda establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción …».

En ese orden de ideas, para la Sala fue imposible establecer el origen específico de la conculcación de garantías fundamentales denunciada en el escrito, no solo por el silencio que guardó la interesada, sino también porque la Sala de Casación Laboral certificó que esta ciudadana no es ni ha sido parte en ninguna actuación judicial adelantada ante esa Colegiatura.

Así las cosas, como la tutela no es un mecanismo concebido para la protección del ordenamiento jurídico sino para salvaguardar derechos fundamentales en actuaciones específicas, se rechazará el escrito presentado por Sandra Mónica Estupiñán, sin que lo aquí previsto sea impedimento para que la libelista radique una nueva solicitud de amparo corrigiendo el yerro que motiva la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.

Rechazar la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnado este proveído, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4