CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72071 Luis Francisco Manrique Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP709-2014 Radicación n° 72071 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por LUIS FRANCISCO MANRIQUE MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que al constatar la existencia del hecho superado, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 116 Seccional de la misma ciudad; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refirió el memorialista, descubrió que alguien suplantó su identidad para obtener un préstamo de la Cooperativa Nacional de Servicios Ltda. (COONALSER) y una tarjeta de crédito del banco Davivienda. En el año 2010 informó tales hechos al Ministerio de Defensa Nacional, para que cesaran los ilegales descuentos con cargo a su mesada pensional, y se investigara internamente la eventual participación de algún funcionario adscrito a la entidad.
Así mismo, formuló denuncia penal que inicialmente fue repartida a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, y luego reasignada al despacho homólogo número 116. Considera quebrantados sus derechos fundamentales, pues transcurrido un tiempo considerable la indagación no ha arrojado ningún resultado, al parecer el Ministerio ni siquiera ha abierto una investigación interna, y COONALSER se ha negado a pagar los intereses y perjuicios correspondientes al dinero que en su momento tuvo que cancelar sin justa causa, y también a revelar cuál de sus empleados estuvo relacionado con la aprobación del crédito.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2014 el Tribunal de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las Fiscalías 99 y 116 Seccionales del distrito capital. La segunda de éstas indicó que fruto de las labores investigativas se había determinado la posible responsabilidad de una persona, respecto de quien se solicitó la celebración de una audiencia de formulación de imputación, que fue programada para el 4 de febrero último.
Con fundamento en lo anterior, el a quo encontró acreditado el hecho superado, y en consecuencia, declaró improcedente el amparo. El libelista impugnó el fallo. Adujo que lo informado por el despacho accionado, en el sentido de que se formularía imputación contra una persona, no constituye satisfacción de los derechos vulnerados, primero porque pese a ser la víctima, no se le ha convocado a dicha audiencia preliminar; y además en tanto la Fiscalía nada hizo por investigar la posible participación de muchas otras personas que pudieron tener injerencia en la conducta de que fue víctima.
Criticó que el Tribunal no hubiera hecho ningún pronunciamiento respecto del Ministerio de Defensa CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión adoptada el 4 de febrero de 2014, dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta colegiatura se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.
En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Ministerio de Defensa Nacional y a COONALSER, pese a que desde el mismo libelo de tutela se indicó que el primero no atendió el pedimento de iniciar una investigación interna para esclarecer los hechos previamente expuestos, en tanto la segunda se niega a informar cuál de sus empleados estuvo vinculado con éstos, y a pagar los intereses y perjuicios correspondientes a las sumas de dinero indebidamente descontadas.
La Sala estima de vital importancia su vinculación pues no sólo son terceros con eventual interés, sino que podrían llegar a ser declarados causantes de la conculcación de garantías constitucionales, pues se les señala directamente de ser responsables de algunos de los supuestos de hecho que fundamentan la acción de amparo. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la demanda, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre la solicitud elevada.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. Así mismo, y aunque en principio no pareciera dirigirse reproche alguno en su contra, en atención a que el accionante expuso que el banco Davivienda aprobó una tarjeta de crédito obtenida mediante la suplantación de su identidad, lo cual por demás también hace parte de la investigación adelantada por la Fiscalía 116 Seccional; habría resultado conveniente que la entidad financiera hubiera sido convocada al procedimiento constitucional, conjurando de antemano cualquier vicio en que pudiera incurrirse, si acaso la decisión de tutela pudiera llegar a afectarla de alguna forma.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7