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ATP7085-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7085-2014 Radicación n° 76974 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación impetrada por el señor José Nacianceno Casallas Hernández, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales de WILSON CASALLAS SUESCÚN, presuntamente vulnerados por la Dirección de Centros de Reclusión Militar de las Fuerzas Militares, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –INPEC-, así como los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Tolemaida y Doña Juana (La Dorada); si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, WILSON CASALLAS SUESCÚN, Ex Sargento Segundo del Ejército Nacional, fue condenado a la pena de cuarenta años de prisión, de los cuales ha descontado diez, en los centros de reclusión de Tolemaida y Doña Juana. Pese a varias solicitudes en tal sentido, se ha negado el traslado del interno a una cárcel ubicada en Bogotá. Por ello, José Nacianceno Casallas Hernández, « en representación de la familia », acude ante la jurisdicción constitucional deprecando que la reclusión de su hijo se lleve a cabo en el Distrito Capital.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 8 y 16 de octubre de 2014 el juez plural de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas. Solamente contestó la Dirección de Centros de Reclusión Militar, que alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto los traslados de internos, aún los de ex miembros de la fuerza pública, es competencia exclusiva del INPEC.

El a quo negó el amparo deprecado. Con sustento en la normativa aplicable, explicó que, como la condena de WILSON CASALLAS SUESCÚN se encuentra en firme, la facultad para resolver cualquier petición de traslado está en cabeza de la autoridad penitenciaria. Con base en lo anterior, descartó la violación de sus prerrogativas superiores. Al notificarse del contenido del fallo, el señor José Nacianceno Casallas Hernández manifestó su intención de impugnarlo, aunque no expuso los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Al instaurar la acción de tutela, el señor José Nacianceno Casallas Hernández, padre de WILSON CASALLAS SUESCÚN, adujo actuar « en representación de la familia » (no se presentó como agente oficioso de aquél, y por supuesto, tampoco acreditó tal condición). Adicionalmente, advierte la Sala que no se reúnen en el sub judice los requisitos mínimos para la viabilidad de la agencia oficiosa, a saber, los siguientes: La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).

La jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional revela claramente que ante el incumplimiento de las aludidas exigencias, el juez de tutela está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.

Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).

Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.

Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.

(Sentencia T – 503 de 1998). Descendiendo al caso bajo examen, en el libelo inicial no se indicó ninguna razón que impida a WILSON CASALLAS SUESCÚN acudir por sí mismo a este instituto residual de protección; sin que tampoco pueda deducirse tal circunstancia de su actual privación de la libertad, pues no existe ningún medio de convicción, tan siquiera sumario, que permita inferir que por tal causa no tiene la capacidad de reclamar el respeto de sus derechos constitucionales.

Por el contrario, si se tiene en cuenta que el ciudadano referido impetró personalmente, (cuando menos), una solicitud de traslado a otro centro penitenciario, no se entiende por qué razón no puede hacer lo propio con la demanda de amparo. Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el proveído por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo.

En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7