CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7084-2014 Radicación n° 76936 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado de JHONY PARDO DUARTE contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y su Delegada 5ª Seccional de Vélez (Santander), a cuyo trámite fueron vinculadas la Fiscalía 1ª de la misma categoría y sede, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma localidad; si no fuera porque se observa la configuración de causales de nulidad que afectan lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Raúl Peña Mosquera fue condenado como autor material del homicidio de la niña Y.A.V. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar serán utilizadas sus iniciales). Gracias a la información que ofreció a las autoridades, posteriormente JHONY PARDO DUARTE fue declarado responsable, en calidad de determinador, por el mismo delito.
El último ciudadano mencionado acude ante la jurisdicción constitucional reprochando que nunca se hubiera investigado la posible comisión de un delito sexual, presuntamente cometido por Peña Mosquera contra la menor aludida, pese a la existencia de elementos materiales probatorios en tal sentido. Por tanto, depreca que se ordene a la Fiscalía General de la Nación iniciar las pesquisas correspondientes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 6 y 17 de octubre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas. Rendidas las respectivas respuestas, el a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la supuesta omisión de investigar el presunto atentado sexual no amenazaba ni quebrantaba garantías superiores en cabeza del actor (eventualmente las de los familiares de la menor, pero de ninguna manera las del victimario).
De otra parte, advirtió que en la sentencia condenatoria dictada en contra de este último, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez ordenó la compulsa de copias por dicha conducta punible, pero ésta nunca se llevó a cabo, por lo que exhortó a dicho despacho que la materializara. El apoderado del demandante impugnó el fallo. Tras reiterar los hechos y argumentos expuestos en el libelo, hizo hincapié en las obligaciones constitucionales del ente acusador, que incluyen la investigación de cualquier hecho que revista las características de un delito.
No controvirtió de ninguna manera los fundamentos que sustentaron la providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan de nulidad la actuación surtida.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas por la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, aunque no fueron mencionados en la demanda, la pretensión allí contenida podría afectar de una manera u otra los intereses de los familiares de la menor fallecida Y.A.V., pues tiene relación directa con sus derechos en tanto víctimas del o los delitos cometidos en contra de ella, tal como lo reconoció el Tribunal de primer grado.
En tales condiciones, es claro que aquellas personas debían ser necesariamente vinculadas al presente trámite, pero no lo fueron. Ello constituye irregularidad sustancial que conllevaría la anulación del trámite desde el auto admisorio; sin embargo, existe una de mayor entidad, que de haberse advertido por el a quo, habría ocasionado el rechazo de la demanda.
Ninguna duda persiste respecto de que la omisión denunciada mediante el libelo introductorio no tiene ni siquiera la virtualidad de quebrantar o poner en riesgo ninguna prerrogativa en cabeza de JHONY PARDO DUARTE. Eventualmente, podrían verse afectadas aquellas de las cuales son titulares los familiares de Y.A.V., como acaba de exponerse, caso en el cual es a ellos a quienes corresponde acudir ante la judicatura demandando su protección. Por lo tanto, el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción constitucional incurrió en una irregularidad sustancial, pues quien la interpuso carece de la atribución legal para hacerlo.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde dicho proveído y en su lugar, la demanda será rechazada. No obstante lo anterior, el deber legal y constitucional que corresponde a todos los funcionarios públicos impide a esta Colegiatura pasar por alto que, según se acreditó, pese a la existencia de medios cognoscitivos que indicaban la posible comisión de un delito sexual contra Y.A.V., el organismo instructor no ha desplegado ninguna actividad encaminada a corroborar o refutar su materialización. Por ello, se ordenará el envío de una copia del presente proveído a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, con la finalidad de que se adopten las decisiones necesarias para que se inicie la respectiva investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo. En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. REMITIR una copia de la presente providencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, para los fines expuestos en las consideraciones. 3.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8