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ATP7083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7083-2014 Radicación n° 76907 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá D.C., veinte de noviembre (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la FISCALÍA 30 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN contra la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo deprecado por dicho despacho, y sus homólogos No. 22 y 24 SECCIONALES, y 60 LOCAL, contra el Juzgado 10º Penal del Circuito del mismo lugar con Función de Conocimiento; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal Municipal de aquella ciudad con Función de Control de Garantías, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), las ciudadanas Doris Amparo Peña Restrepo e Hilda Esther Contreras Lagares, y sus respectivos defensores.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, dentro de la investigación que se sigue contra Doris Amparo Peña Restrepo e Hilda Esther Contreras Lagares por la presunta comisión de falso testimonio, cohecho, falsedad ideológica y prevaricato por acción; sus defensores deprecaron la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural previamente impuesta.

Obtuvieron respuesta negativa por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. Al ser apelada, con pronunciamiento del 14 de julio de este año, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de conocimiento de la misma ciudad revocó la decisión, para en su lugar acceder a la pretensión elevada. El FISCAL 22 SECCIONAL DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN, junto con otros tres funcionarios adscritos a la misma dependencia, acudieron ante la jurisdicción constitucional censurando esta última determinación, cuya motivación, en su criterio, es defectuosa e insuficiente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de octubre de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas El Juzgado 27 de Control de Garantías y el Incoder (víctima reconocida en la actuación) alegaron falta de legitimidad por pasiva, en tanto el reproche se dirigía exclusivamente contra el Juzgado 10º de Conocimiento.

Este último defendió la legalidad de su decisión, aseguró que no fueron acreditadas las exigencias para invalidarla por vía de tutela, y resaltó que en la demanda no se indicó qué derechos fundamentales fueron vulnerados, ni quién es el titular de éstos. El defensor de la acusada Peña Restrepo también se opuso a la prosperidad de la solicitud.

En esencia, explicó que el interlocutorio confutado resultaba acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que el amparo se tornaba inviable. El a quo denegó la tutela. Consideró incumplidos los requisitos de procedencia de dicha acción constitucional contra providencias judiciales. Agregó que los accionantes no indicaron (ni mucho menos acreditaron) en qué consistía la violación o amenaza de garantías superiores.

Por último, explicó que, si recolectaba otros elementos probatorios que evidenciaran su necesidad, el organismo acusador podría solicitar nuevamente la imposición de la medida de aseguramiento. Dentro del término legal, el FISCAL 30 SECCIONAL DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN, quien adujo actuar « en apoyo del FISCAL SECCIONAL 22 », impugnó el fallo.

Insistió en la materialización de las causales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, pues la confutada en este caso, incurrió en una interpretación errónea de la normativa sobre imposición y revocatoria de la medida de aseguramiento, que conllevó una indebida e incompleta motivación por parte de la falladora; con lo cual, en su criterio, se causó un perjuicio irremediable.

El defensor de la enjuiciada Peña Restrepo presentó un memorial oponiéndose a las razones expuestas por el opugnador. A su juicio, éstas no fueron debidamente sustentadas, contradicen « la realidad » y lo expuesto en la demanda, mencionan una causal específica de procedencia diferente a la que podría eventualmente configurarse, invocan precedentes no aplicables al caso, y en fin, no tienen vocación de prosperidad por cuanto pretenden la intervención del juez constitucional en un proceso penal en curso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, varios fiscales censuraron la decisión adoptada por el juzgado demandado, consistente en revocar la medida de aseguramiento intramural impuesta a dos acusadas, dentro de una investigación penal.

No obstante, el estudio del diligenciamiento permite concluir a este cuerpo colegiado, que el delegado para representar al ente acusador en dicha actuación es el FISCAL 22 SECCIONAL DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN; de donde surge incontrastable que solamente este funcionario estaba legitimado para instaurar la acción de tutela sub examine, no así sus compañeros, adscritos a la misma dependencia, quienes a diferencia suya, no acreditaron la titularidad de las garantías constitucionales cuya protección invocaron.

Como consecuencia de lo anterior, además, el único habilitado para impugnar el fallo de primer grado era dicho fiscal. Pese a ello, quien promovió la alzada fue el FISCAL 30 SECCIONAL de la unidad en comento, y al hacerlo, adujo actuar « en apoyo del FISCAL SECCIONAL 22 ». El parágrafo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 (que fue adicionado por el canon 10º de la Ley 1142 de 2007) establece «[e] l Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio.

Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa ». Amparado por esta disposición, un fiscal puede contar con la asistencia de otro durante cualquier etapa procesal, para que le colabore en el cumplimiento de su labor institucional, pero ello no quiere decir que este último suplante o sustituya al primero, pues como lo ha explicado la Corte: « la designación del fiscal de apoyo en ningún caso puede equipararse a la delegación de funciones » (CSJ AP, 14 Ago 2008, Rad. 30261).

Si ello es así en materia ordinaria, es decir, al interior de la actuación penal; lo es aún más cuando se trata de la interposición de una acción constitucional como la presente; pues el único facultado para hacerlo es el titular de las prerrogativas superiores presuntamente quebrantadas. Dicho de otra forma, un fiscal que actúa en apoyo de otro, no cuenta con legitimidad por activa para instaurar a su favor un trámite de amparo; y por supuesto, para controvertir el fallo en nombre de aquél. Ante tal panorama, es claro que quien impugnó la sentencia de primera instancia no tenía la facultad para hacerlo, por lo cual, la alzada no debió ser concedida, ni puede ser desatada en esta sede.

Evidentemente, ello conlleva la firmeza del pronunciamiento del a quo. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para que la Colegiatura se abstenga de estudiar el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8