Tutela 76714 PEDRO CLAVER GARCÍA TAMAYO Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7070-2014 Radicación nº 76714 (Aprobado mediante Acta nº 383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
1. PEDRO CLAVER GARCÍA TAMAYO interpone acción de tutela contra «H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA LABORAL-, H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 13º LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN» a quienes les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, debido proceso, especial protección a la tercera edad, entre otros. 2.
Como sustento de su solicitud de amparo, refiere sentirse inconforme con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad a través de las cuales se le negó el incremento pensional por personas a cargo al que estima tener derecho. 3.
Atendiendo a que la demanda se encontraba dirigida contra la homóloga de Casación Laboral, esta Sala procedió a avocar el conocimiento de la acción en aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). 4. No obstante lo anterior, durante el trámite de la acción y concretamente a partir de la aclaración que vía telefónica rindió el accionante PEDRO CLAVER GARCÍA TAMAYO[footnoteRef:1] se pudo establecer que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ninguna intervención ha tenido en los hechos constitutivos de la demanda.
Esta situación fue igualmente verificada por la Sala en la base de datos del Sistema de Información Judicial. [1: Cfr. Fl. 26 c.o. tutela 1ª instancia.] Lo anterior permite concluir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no efectuó pronunciamiento de ninguna índole dentro del proceso ordinario que PEDRO CLAVER GARCÍA TAMAYO promovió contra el ISS, lo cual constituye, en últimas, el objeto del amparo constitucional deprecado. 5.
En suma, surge evidente que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la mencionada Corporación Judicial, por cuanto la decisión objeto de cuestionamiento constitucional no fue conocida por esa Colegiatura. En esas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es, precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde inicialmente fue repartida. 6.
El Decreto 1382 de 2000 «por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela», en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico. Para el caso, resulta aplicable el numeral 2° del artículo 1° según el cual «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». 7.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los «conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional », tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’[footnoteRef:2] de las demandas de tutela». [2: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.] Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el mencionado auto «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales»[footnoteRef:3]. [3: Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613.] 8.
Por ello, se declarará la nulidad del auto por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y consecuente con ello, se ordena la devolución de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 28 de octubre de 2014 a través del cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por PEDRO CLAVER GARCÍA TAMAYO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 3.
Comunicar lo aquí dispuesto al accionante, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6