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ATP7062-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7062-2014 Radicación No. 76685 Acta No. 398 Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos DIEGO ADRÍAN OCAMPO CEBALLOS y YESENIA MARÍN LOAIZA, contra la decisión proferida el 10 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de las víctimas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciséis Seccional y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, autoridades con sede en esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2014, en los que perdió la vida una niña de cuatro (4) años, a petición de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Pereira, el 19 de ese mismo mes y año, se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en su lugar de residencia, contra NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA por el presunto delito de homicidio culposo agravado.

Estadio procesal en el que el indiciado se allanó a cargos y se accedió a imponer la medida de aseguramiento en los términos señalados por el representante del ente investigador.

2. DIEGO ADRÍAN OCAMPO CEBALLOS y YESENIA MARÍN LOAIZA, padres de la menor fallecida, acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera los derechos fundamentales de las víctimas, debido proceso y acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que a pesar que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación conocía del interés que tenían en las resultas de la investigación que cursaba contra NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA, no los llamó para que asistieran a las audiencias preliminares llevadas a cabo el 19 de septiembre del año en curso, negándoles la oportunidad que tenían de interponer los recursos de ley frente a las decisiones allí tomadas.

Motivo por el cual solicitaron fueran reconocidos como víctimas en la referida actuación penal y se decretara la nulidad de todo lo actuado por: “haberse proferido una indebida imputación de cargos e inadecuada medida de aseguramiento, la cual debió haber sido inclinada al criterio de encarcelamiento preventivo del imputado ya que su actuar reprochable se debe conjurar como un peligro para la sociedad”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente en auto fechado 26 de septiembre de 2014, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y a las partes que intervinieron en las audiencias preliminares objeto de queja por parte de los accionantes. 2. La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, luego de hacer a la actuación y decisiones tomadas en el proceso penal que cursa contra NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA, por el presunto delito de homicidio culposo agravado, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes, porque conforme a lo estatuido en el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde al ente investigador informar a las víctimas de la realización de audiencias, sea por su cuenta o por intermedio de la Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio.

Además, en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, al estar presentes el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el indiciado y la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 289 del C.P.P., consideró que era procedente realizar la audiencia de formulación de imputación y seguidamente la de imposición de medida de aseguramiento. 3.

Por su parte, el doctor Andrés González Tamayo, Fiscal Dieciséis de la Unidad de Vida de Pereira, precisó que no advierte de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental a los libelistas, al considerar que en las audiencias preliminares llevadas a cabo el 19 de septiembre del año en curso, se garantizó un debido proceso y a los a los actores en ningún momento les ha desconocido la condición de víctimas porque desde que se inició la actuación penal, adquirieron por sí solas esa calidad.

Agregó que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial, porque representados por un profesional del derecho, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 11 y 306 de la Ley 906 de 2004, pueden acudir ante el juez de control de garantías y pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la intramural.

Finalmente, señaló que como NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA aceptó cargos, se avecina una inminente sentencia condenatoria, tienen la posibilidad de en el incidente de reparación integral lograr una indemnización económica, vinculado no solo al condenado sino además a la empresa propietaria del vehículo y la aseguradora. Además, de acceder a la nulidad pretendida, sería retrotraer una actuación que se adelantó conforme a la ley, con perjuicio directo de los aquí accionantes, toda vez que tendrían que soportar la espera para adelantar nuevamente las audiencias, máxime cuando no existe motivo alguno para variar la calificación jurídica de los cargos imputados y de acuerdo a las reglas de ponderación de las medidas de aseguramiento sea otra distinta a la concedida.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previo análisis legal y jurisprudencial de los derechos que les asiste a las víctimas en el procesal penal rituado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, así como establecer que efectivamente los aquí accionantes no fueron citados para que comparecieran a las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA, a pesar de tener la calidad de víctima, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al no advertir en el desarrollo de los estadios procesales referenciados acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

De otra parte, señaló que de acceder a lo solicitado por los demandantes, iría en detrimento de sus propios intereses, porque al decretarse la nulidad del acto a través del cual se impuso medida de aseguramiento a NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA, sería dejarlo en libertad hasta tanto se hiciera una nueva petición en ese sentido y se accediera a imponer una nueva.

Finalmente, precisó que los actores no habían agotado los medios judiciales pertinentes para intentar enderezar la actuación y obtener los fines propuestos, habida cuenta que como se estaba frente a un proceso abreviado, lo que seguía era alegar ante el juez de conocimiento lo pertinente a efectos de que se niegue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo mismo que la prisión domiciliaria, con la opción de recurrir en caso de no estar de acuerdo con la determinación final que se tome en la sentencia. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, DIEGO ADRÍAN OCAMPO CEBALLOS y YESENIA MARÍN LOAIZA la recurrieron, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, que si bien como víctimas tenían pleno derecho a la reparación, ese no era su “sentir”, lo que pretenden es que: “no quede impune la conducta delictiva cometida por el señor NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA y que el acto reprochable cometido por el mismo, no quede en burla de las víctimas, y no encontramos respaldo de nuestro sentir y actuar del sindicado, en la representación que como víctimas nos hace el señor Fiscal, quien conforme al fallo proferido por esta Sala ‘ejerce la representación de las víctimas’”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien es cierto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira vinculó a la Fiscalía Seccional, al representante del Ministerio Público y al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, así como a la profesional del derecho que representó los intereses del acusado, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque del escrito de tutela se advierte que resultaba necesario vincular al NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA y al despacho judicial al que le fue asignada la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de homicidio culposo agravado.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones elevadas por los demandantes están dirigida a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que cursa con ocasión al fallecimiento de su menor hija, al no estar de acuerdo con la calificación jurídica efectuada por parte del representante de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, lo procedente era llamar al procesado NELSON MAURICIO VÉLEZ PUERTA y a la autoridad judicial que actualmente conoce del proceso que se le adelanta por la conducta punible de homicidio culposo agravado, para que tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el acusado y el despacho judicial respectivo verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 26 de septiembre de 2014, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la demanda de tutela presentada por los ciudadanos DIEGO ADRÍAN OCAMPO CEBALLOS y YESENIA MARÍN LOAIZA, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por los ciudadanos DIEGO ADRÍAN OCAMPO CEBALLOS y YESENIA MARÍN LOAIZA. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 13