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ATP706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

CUI 11001222000020250003201 N.I. 144162 Tutela segunda instancia A/Carmen Rosa Salgado Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP706-2025 Radicación n° 144162 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por Carmen Rosa Salgado Morales, frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la aquí recurrente en contra del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y propiedad privada; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.

ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que de las investigaciones adelantadas en contra de la banda criminal conocida como “Los Cenizos”, dedicada a la comisión de múltiples delitos, entre ellos, el tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego y homicidios selectivos que terminaban con la incineración de los cuerpos, y para cuyas actividades delictivas hacían uso principalmente de la vivienda ubicada en la carrera 18 Bis A No. 91B-18 del barrio Mochuelo, localidad Ciudad Bolívar de esta ciudad, y del vehículo de placas RLZ 969, la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección del Derecho de Dominio mediante la resolución del 25 de abril de 2017 dio trámite a la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los aludidos bienes. 2.

El ente investigador, en decisión del 2 de noviembre de ese mismo año, adicionó la precitada resolución, en el sentido de incluir 5 bienes inmuebles más presuntamente vinculados a la estructura criminal, dentro de ellos, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40310629 (nueva 051-85462), de propiedad de Carmen Rosa Salgado Morales.

En la misma determinación dispuso imponer medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes registrados. 3. El 18 de diciembre de 2017 el ente investigador presentó demanda de extinción del derecho de dominio sustentada en el artículo 16, numeral 5, de la Ley 1708 de 2014, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 110013120003201700098. 4.

En sentencia del 29 de febrero de 2024, el juez cognoscente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40493803 (Nueva 051-108031), 051-42127, 50S-40310629 (Nueva 051-85462), 50S-40642066 (Nueva 051-154742), 50S-678718 y 50S-959100 y, el vehículo de placa RLZ 969; por lo que ahora su titularidad será ejercida por la Nación a través del FRISCO, el cual es administrado por la SA.

(Resaltado fuera del texto) 5. La aludida decisión fue notificada a las partes e intervinientes procesales, entre ellos, a Carmen Rosa Salgado Morales -por medio de correo físico certificado-, y a su apoderado judicial -a través de su correo electrónico-. 6. En auto del 25 de abril posterior se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por sujetos distintos de la actora, mientras que, por auto del 20 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró extemporáneo el medio de impugnación presentado por Carmen Rosa Salgado Morales. 7.

La accionante, el 1º de julio de 2024 solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “la adhesión a la admisión de la apelación”. 8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024 rechazó algunos de los recursos de apelación por ausencia de legitimidad por activa, al tiempo que revocó parcialmente el fallo para, en su lugar, no declarar la extinción del derecho del derecho de dominio de inmuebles de propiedad respecto de otros afectados.

El 18 de diciembre de 2024, la citada Corporación desestimó la petición de la libelista por impertinente, debido a que se declaró extemporáneo se recurso de apelación. 9. La precitada ciudadana en memorial del 19 de diciembre de ese mismo año solicitó ante el Tribunal “adición y/o aclaración” de la citada comunicación, solicitud igualmente despachada de manera desfavorable por esa Corporación en oficio del 14 de enero de 2025, por improcedente, por cuanto ese tipo de solicitudes proceden respecto de decisiones judiciales, mas no de comunicaciones ni de oficios. 10.

Carmen Rosa Salgado Morales a través de su apoderado judicial impetró acción de tutela en procura de los derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada, cuya vulneración atribuye al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tras considerar que la presentación extemporánea del recurso de apelación contra la sentencia que resultó adversa a sus intereses no obedeció a incuria o negligencia alguna de su parte, sino a la deficiente asistencia jurídica que le prestó su abogado al interior del citado proceso, por cuanto: (i) le señaló que la providencia judicial resultó favorable a sus intereses, cuando no fue cierto, y (ii) no interpuso el medio de impugnación que procedía contra el fallo.

Para soportar su propuesta, indicó que: (i) el 14 de mayo de 2024 presentó recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio contra el fallo dictado el 29 de febrero de 2024, (ii) el 1º de julio de 2024 solicitó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá “la adhesión a la admisión de la apelación”, y (iii) el 13 de enero de 2025 impetró ante esa misma Corporación “solicitud de adición y/o aclaración” de la decisión del Tribunal de no conocer y resolver su recurso de apelación, pedimentos todos resueltos por las referidas autoridades judiciales de manera desfavorable, bajo el argumento según el cual el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia de extinción de dominio resultó extemporáneo.

Adujo que al ser la accionante “ignorante en materia de derecho”, confió la defensa de sus derechos como propietaria del inmueble afectado a quien era su apoderado judicial, y respecto de quien esperaba que procurara sus garantías procesales al interior de este, lo cual no ocurrió, cercenándose de esa manera sus prerrogativas constitucionales.

Manifestó que la acción de tutela es el único medio judicial con el que cuenta la actora para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, pues si bien la Ley 793 de 2002 habilita el mecanismo del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, ésta únicamente procede “cuando se niegue la demanda de extinción de dominio, pero no cuando se decreta”.

Adujo que si bien la acción de tutela se interpuso casi un (1) año después de proferida la sentencia, la actora ha adelantado actuaciones “en su leal saber y entender” para “defender sus derechos”. Conforme con lo esbozado, solicitó: “(…) tutelar el derecho al debido proceso y ordenar al accionado Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del término de ley, notificar en debida forma a mi poderdante CARMEN ROSA SALGADO MORALES a través de edicto o personalmente, para que la misma tenga la oportunidad por medio de apoderado y quien tenga el derecho de postulación para interponer el recurso de apelación, contra la providencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado indicado anteriormente, dentro del radicado No. 2017-098-3”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo constitucional propuesto por Carmen Rosa Salgado Morales. En primer lugar, indicó que, si bien la accionante contaba con la representación de un abogado al interior del precitado proceso de extinción de dominio, aquella se encontraba facultada para acceder directamente a la actuación y procurar la defensa de sus derechos, así, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, pero al no hacerlo, no puede por vía de tutela revivir oportunidades procesales que no agotó. En segundo lugar, señaló que al juzgado accionado no le correspondía constatar la labor del profesional del derecho que representó a la demandante en la citada actuación ordinaria, ni mucho menos la relación que entre ellos sostenían, máxime cuando ninguna situación concreta puso de presente la prenombrada “en punto a evidenciar alguna actuación del abogado que reflejara falta en sus deberes profesionales”.

En ese sentido, consideró que la tutela no satisfizo el requisito de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, máxime cuando la accionante no explicó ni mucho menos demostró encontrarse bajo la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable. Tampoco halló cumplido el requisito de inmediatez, pues la actora no explicó por qué interpuso la acción de tutela 9 meses después de haber ocurrido la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado de Carmen Rosa Salgado Morales sustentó su disenso en los siguientes términos: Insistió en la falta de defensa técnica del abogado de la accionante al interior del proceso de extinción de dominio, pues éste no activó el mecanismo de impugnación que procedía contra la sentencia de primera instancia, siendo su intervención necesaria y no discrecional.

Indicó que no puede imponérsele a la prenombrada la carga de sustentar en término el recurso de apelación, por cuanto ésta carece de conocimiento en derecho. Sostuvo que sí concurre la inminencia de un perjuicio irremediable, pues con la sentencia proferida por el juzgado accionado se afectó el derecho a la propiedad privada de Salgado Morales, al haber adquirido de manera legítima y con “todas las formalidades legales” el inmueble del que se extinguió el derecho de dominio con la precitada decisión. En tal virtud, solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo, en el sentido de dejar sin efecto la decisión a través de la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 y así habilitar la alzada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora, en el asunto sub examine, sería del caso establecer si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada a través de su abogado por Carmen Rosa Salgado Morales, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con las partes e intervinientes que actúan al interior del proceso de extinción de dominio radicado con el número 110013120003201700098, y con la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

De las nulidades procesales en la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [2: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.

Caso concreto. 5.1. La Sala advierte que la pretensión constitucional presentada en el libelo introductorio, se orienta a lograr derruir el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 20 de mayo de 2024, por medio del cual declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia dictada el 29 de febrero de ese mismo año, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes vinculados al trámite ordinario, dentro de los cuales se encuentra el inmueble de propiedad de la demandante, para, en su lugar, habilitar el aludido mecanismo de impugnación. 5.2 Con esa perspectiva, la aludida ciudadana en la demanda de tutela pretende que se retome el asunto que en su contra se surtió, habilitándose la posibilidad de apelar.

Aspecto que no solo obligaba a la vinculación del juzgado accionado, por ser la autoridad contra la cual se dirige la tutela, sino a la convocatoria de las partes e intervinientes que actuaron al interior del proceso 110013120003201700098, esto es, al ente acusador y a los afectados, por asistirles legítimo interés en el resultado del fallo que se adoptó al interior del presente trámite constitucional, en tanto, de accederse a la solicitud se retomaría perdería ejecutoria el fallo.

También resulta necesaria la vinculación del abogado que representó a la accionante al interior de la referida actuación, pues la prenombrada en el libelo le atribuye falta de defensa técnica al no impugnar la decisión proferida de manera adversa a sus intereses. 5.3. Asimismo, la Sala observa que debe vincularse a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En primer lugar, porque mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por algunos de los afectados contra la multicitada sentencia, y rechazó la alzada respecto de los otros afectados, observándose con ello que intervino al interior del precitado proceso ordinario.

Y, en segundo término, por cuanto mediante oficio del 18 de noviembre de 2024 la referida Corporación despachó de manera desfavorable la solicitud de la accionante elevada el 1º de julio de 2024, a través de la cual pidió “la adhesión a la admisión de la apelación”, al resultar impertinente por la declaratoria de la extemporaneidad del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia. Es decir, se pronunció sobre aspectos respecto de los cuales la demandante en el libelo introductorio busca la garantía de sus derechos fundamentales. 5.4.

De manera que, si bien es carga de quien hace uso del mecanismo de amparo, manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

Y como se viene de explicar, al quedar en evidencia la intervención de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en los hechos que denuncia la parte accionante relacionados con la declaratoria de la extemporaneidad del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, y el interés legítimo que le asiste a las partes e intervinientes que actúan en el proceso ordinario de extinción de dominio sobre el fallo constitucional que se adopte en el presente trámite constitucional, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr su vinculación y con ello, un espacio de intervención dentro de esta actuación para que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales de la actora en tutela.

Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de febrero de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las partes e intervinientes que actúan al interior del proceso 110013120003201700098, y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [3: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Decisión de anulación que implica que, el reparto de esta causa se haga en primera instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en atención a que a que el contradictorio, como se indicó, debe integrarse con la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Carmen Rosa Salgado Morales, a partir del auto del auto del 27 de febrero de 2025, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con las partes e intervinientes que actúan en el proceso 110013120003201700098 y con la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que proceda a realizar el reparto, en primera instancia, de la presente actuación constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2