CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71966 Ricardo James Castro Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP706-2014 Radicación n° 71966 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), que concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, pero negó el relativo a las demás prerrogativas constitucionales invocadas, presuntamente vulneradas por los Juzgados Promiscuos Municipales de Tarqui y Altamira, la Fiscalía 30 Local adscrita a esta última localidad, las Fiscalías 21, 22 y 23 Seccionales de Garzón, la Procuraduría Provincial y el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar, -despachos situados en el mismo departamento mencionado-, y el doctor Héctor Ramírez Artunduaga (defensor público); si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a la confusa demanda de tutela, de ésta y las pruebas obrantes en el expediente, en especial la declaración del accionante, es posible concluir que los hechos que motivan su solicitud de amparo son los siguientes: Culminado el correspondiente juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón condenó a RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ a la pena principal de 10 meses y 20 días de prisión, como autor del delito de porte de estupefacientes.
Reconoció la marginalidad como circunstancia de menor punibilidad y concedió el subrogado penal. Dicha decisión, calendada el 8 de octubre de 2012 no fue recurrida, por lo que cobró ejecutoria. No obstante, aduce el actor que la sentencia es injusta, dado que la sustancia psicotrópica no era de su propiedad, sino que todo obedeció a un montaje planificado por el oficial de policía Jesús Antonio Castro, su hermano, y ejecutado por Carlos Martínez Florián, otro uniformado, quien al momento de aprehenderlo lo lesionó innecesariamente.
Pese a ello, el defensor público Héctor Ramírez Artunduaga, lo instó a aceptar los cargos. De otra parte, elevó tres solicitudes a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, (una por intermedio de la Procuraduría Provincial del mismo lugar), fechadas el 27 de agosto, 30 de septiembre y 25 de noviembre de 2013, por las cuales solicitó la > contra Jesús Antonio y Fernando Augusto Castro y que se expidieran copias de dicha investigación. No indicó si obtuvo o no respuesta a tales peticiones, sólo que >.
Finalmente, el 31 de octubre de 2012 fue condenado a la sanción principal de 72 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, que lo declaró responsable del punible de violencia intrafamiliar y negó la suspensión condicional de la condena, por lo cual en la actualidad está privado de su libertad. Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Neiva el 2 de abril de 2013.
Manifiesta su inconformidad con la determinación, dado que el único testigo en su contra es su hermano Jesús Antonio. La solicitud de protección constitucional, se concreta en que se le ordene al ente acusador agilizar la investigación atrás mencionada, en la que obra como denunciante; y así mismo, en palabras del actor, >. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado al defensor público y las autoridades accionadas.
Así mismo, acopió como prueba documental copia de las sentencias de tutela proferidas por esa misma colegiatura el 31 de mayo de 2012 y 13 de agosto de 2013, y ordenó recibir declaración al actor, mediante comisionado. Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado concedió el amparo del derecho de petición vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, y denegó el solicitado respecto de la violación de otras garantías superiores, presuntamente conculcadas por el particular y los demás despachos demandados.
Argumentó el cuerpo colegiado de primer grado que aunque había resuelto la apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2012 previamente aludida, la presente acción constitucional no se dirigía contra dicha determinación, sino que atacaba la adoptada en otra actuación y por otra autoridad, el 8 de octubre del mismo año. En consecuencia, expuso, era competente para asumir su conocimiento.
Al ser notificado del fallo, CASTRO RAMÍREZ manifestó su intención de impugnarlo, al plasmar bajo su firma la palabra >. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación propuesta por la parte actora contra la decisión del 27 de enero de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Neiva, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en dicho cuerpo colegiado, sino en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contrario a lo expuesto por la colegiatura en mención, de la demanda de tutela y la declaración rendida por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ se puede deducir que el reproche constitucional se dirige también contra el Tribunal de Neiva.
En efecto, es razonable concluir que su inconformidad no radica exclusivamente en la decisión condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, que le concedió el subrogado penal, si se tiene en cuenta la petición que elevó a la jurisdicción constitucional: >. Es claro que la providencia a la que se refiere es la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, que le impuso como pena principal 72 meses de prisión y dispuso su ejecución intramural, determinación confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Neiva, en virtud del recurso de apelación. Así las cosas, se hace necesario vincular a la Sala de Decisión Penal del Tribunal mencionado, porque intervino en el proceso penal cuyo resultado crítica el actor, lo que impone la obligación de garantizar a dicha colegiatura su derecho de defensa y contradicción. En vista de ello, y en virtud de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, la demanda de tutela debe ser conocida en primera instancia por el superior funcional de tal despacho judicial, es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela de primera instancia. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7