República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia en Tutela 83307 A/. Luz Eliana Hernández Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP7050-2015 Radicación n° 83307 Acta No. 426 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Luz Eliana Hernández Zuluaga, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con sede en aquella ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Luz Eliana Hernández Zuluaga radicó ante los jueces del circuito reparto de la ciudad de Medellín acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho de petición. 2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la citada ciudad, el cual mediante auto del 6 de noviembre del presente año, dispuso la remisión de la misma a los juzgados de circuito de La Dorada, al advertir que la competencia está radicada en los despachos de esa categoría, dado que el domicilio de la accionante lo es el municipio de Samaná, Caldas, perteneciente a dicho circuito judicial. 3.
Asignado por reparto el plenario al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, rehusó el conocimiento de la acción al considerar que: (i) existen elementos de convicción que demuestran que la accionante reside en la ciudad de Medellín y no en el municipio de Samaná, como lo indicó el juzgado; (ii) el derecho de petición lo presentó en dicha capital donde manifestó que allí residía. Por lo anterior, aceptó el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatarlo.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. 3.
Sobre el punto señaló la Corte Constitucional, en auto A050-2015: En el Auto 070 de 2012 se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.
Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”. 3.1. Así las cosas, la competencia a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4. Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias: (i) En la demanda de tutela se precisa una dirección pero no se señala de qué ciudad, misma que consignó en el escrito de petición, la cual para el Juzgado de Ejecución de Penas corresponde a la ciudad de Medellín. (ii) Según constancia de la secretaría del juzgado Séptimo Penal para Adolescentes, la demandante tiene su domicilio en el municipio de Samaná. (iii) El derecho de petición fue radicado en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con sede en Medellín. (iv) La solicitud de amparo se presentó en los juzgados de esta última ciudad. 4.1.
Dichos aspectos darían lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en cualquiera de los dos despachos en conflicto, ello en el evento de acreditarse que el domicilio actual de la accionante está en el municipio Samaná; no obstante, necesario es tener presente que la misma fue radicada inicialmente en Medellín, lugar de asiento de la autoridad encargada de darle trámite a su solicitud, por lo tanto ha de considerarse que fue allí donde se produjo la presunta vulneración del derecho que ahora se demanda.
En un caso son situación fáctica similar a la aquí analizada, la Corte Constitucional concluyó (CC A-391-14): Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena tenía la obligación constitucional de dar trámite a la acción de tutela, ya que la competencia a prevención otorga la posibilidad a la actora de presentar su solicitud “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.
Por tanto, a pesar del domicilio actual de la demandante, como en este caso la presunta vulneración de derechos se origina en la omisión de la administración municipal de Saravena de dar respuesta al derecho de petición, ella está legitimada para que su acción de tutela sea tramitada y decidida, sin más demora, en ese despacho judicial. 4.2.
Por manera que, emerge con claridad que la competencia para conocer del amparo solicitado radica en la ciudad de Medellín, y concretamente le corresponde al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, al cual le fue repartida inicialmente. Es por lo anterior que se procederá a remitir por competencia la acción de tutela instaurada por Luz Eliana Hernández Zuluaga al despacho aludido para lo de su conocimiento. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y a la accionante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor.
Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. PAGE 7