República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 72067 EVELIO DE JESÚS YEPES ÁLVAREZ COLISIÓN DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP705-2014 Radicación nº 72067 (Aprobado en Acta nº 47) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por EVELIO DE JESÚS YEPES ÁLVAREZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Archivo General– por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Informa el actor que el 5 de diciembre de 2013, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional –Archivo Central–, con la finalidad de obtener el pago de su tiempo de servicio militar con indexación e intereses, previa verificación en su hoja de vida de las zonas o regiones del país en las que laboró, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna, por lo que considera lesionado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.
La acción correspondió por sorteo en reparto a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante auto de 31 de enero de 2014 se declaró incompetente para conocer de la acción, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que: [L]a conducta atentatoria de los derechos reclamados, proviene del Ministerio de Defensa Nacional –Archivo General– con sede en la ciudad de Bogotá y es precisamente en ese lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de esta solicitud (Art. 37 Dcto. 2591/91).
Por esta razón no es admisible que la demanda sea presentada en esta Capital sino donde se surten los efectos de la actuación vulneradora o amenazante de los derechos del actor, porque esa posibilidad se deriva del contenido del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. (…) Además, ha de tenerse en cuenta que la notificación y traslado de la demanda de tutela a la entidad demandada, así como la evacuación de las pruebas, resultan más ágiles en el mismo sitio donde sucede la actuación vulneradora o amenazante. 3.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -a quien le fue repartida la acción-, mediante auto de 7 de febrero de 2014, propuso el conflicto negativo de competencia, precisando que los argumentos expuestos por su homólogo de la ciudad de Medellín, no resultan válidos, toda vez que de los hechos y fundamentos contenidos en la demanda se infiere que la vulneración se está produciendo en el lugar donde reside el accionante, « si se tiene en cuenta que lo que persigue es el pronunciamiento sobre el pago de una prestaciones laborales a las que, a su juicio, tiene derecho».
Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatarlo. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Tribunales Superiores, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidentes de colisión de competencia. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que el Tribunal Superior de Medellín considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de la ciudad de Bogotá, porque los efectos de la vulneración o amenaza ser presentan en esa ciudad, dado que allí se ubica la sede del Ministerio de Defensa Nacional accionado, además de resultar más ágil el trámite de notificaciones y evacuación de pruebas en pro de la celeridad procesal que prima en el diligenciamiento de amparo.
En contraposición, el Tribunal Superior de Bogotá aduce que la vulneración o amenaza corresponde, por regla general, al domicilio del accionante, más aún cuando las pretensiones se orientan a obtener el pago de unas prestaciones laborales. Agregó que debe tenerse en cuenta la elección del peticionario para el conocimiento de la acción. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros de competencia que brindan el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de reparto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388;
CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros.] En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Ver CSJ.
Sala Plena, 16 jun 2005, Exp. 00015). 4. Para el caso concreto, cierto es que el Ministerio de Defensa Nacional sitúa su domicilio en la ciudad de Bogotá, y que su naturaleza jurídica corresponde a la de autoridad pública del orden nacional del sector central, lo que de contera indica que la competencia sobre la misma no se circunscribe en un distrito o departamento determinado, sino a nivel nacional.
Es más, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, «(…) las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional, (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que acción de tutela presentada por YEPES ÁLVAREZ, fue radicada en la ciudad de Medellín, por voluntad propia. 5. Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala[footnoteRef:2], dado que fue el Tribunal Superior de Medellín la autoridad judicial seleccionada por el accionante para interponer el mecanismo de amparo, es a esa Corporación a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. [2: Ver asunto similares, CSJ ATP, 20 feb 2007.
Rad 29899 y CSJ ATP, 5 nov 2013. Rad. 70300, entre otros.] 6. Si bien la Sala reconoce que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es dable fijar la competencia para conocer de las demandadas de tutela partiendo exclusivamente del domicilio de la entidad demandada, también admite que la aptitud para conocer de las mismas se puede fincar en los jueces a donde el actor dirigió primigeniamente la acción. Sobre el particular expuso esta Sala: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…) ”[footnoteRef:3]. -Negrita y subrayas fuera de texto-. [3: 3.
CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.] 7. En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 8. Para el caso sub exámine, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el actor para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Medellín;
(ii) el domicilio del accionante se encuentra ubicado en dicha municipalidad, lugar donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación alegada, pues recuérdese que la pretensión final del actor es la de obtener el pago de algunas prestaciones sociales, de manera que puede colegirse que es allí donde se deberá asumir el conocimiento de la acción. 9.
Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2