CUI 15001408800120250004901 Número Interno 144698 Colisión de competencias en tutela DEISSY ROJAS CASTRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP704-2025 Radicación N.° 144698 Acta No.082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, y 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), para conocer la demanda de tutela presentada por DEISSY ROJAS CASTRO, contra la Secretaría de Hacienda -Dirección de Recaudo y Fiscalización Gobernación de Boyacá-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que DEISSY ROJAS CASTRO, el 18 de febrero de 2025 presentó petición ante la Secretaría de Hacienda – Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá- por medio de la cual pidió se declare la prescripción de las vigencias 2010, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del impuesto del vehículo automotor de placas NOA-523. 3.
Como a la fecha, no ha recibido respuesta de la Secretaría de Hacienda –Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá-; decidió presentar tutela a efectos de que se ordene a la accionada dar respuesta a su petición. 4. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, cuyo titular, mediante auto de 1 de abril de 2025, la remitió por competencia a los Juzgados Penales Municipales de Duitama (Boyacá), al considerar que allí se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneración y es el lugar de residencia de la accionante. 5.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), despacho que no compartió los argumentos presentados por su homóloga en Tunja y consideró que la competencia radica en dicha ciudad, en tanto allí: (i) es el lugar elegido por la accionante para radicar la tutela, (ii) la Secretaría de Hacienda - Dirección de Recaudo y Fiscalización Gobernación de Boyacá – tiene como sede el mencionado municipio (ii) por virtud del criterio «a prevención», el cual la accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 6.
Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia. III. CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 9.
El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Duitama (Boyacá), por ser ese el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración y porque es allí donde reside la accionante; el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías del citado lugar, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación, el municipio que tiene como sede la entidad accionada y, además, haber sido la voluntad de la demandante radicar su escrito en esa ciudad. 10.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales. 11.
Ese concepto, como ha precisado por la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] 12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 13.
Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 14.
Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original). 15.
En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 16. Por un lado, al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja fue a quien le correspondió inicialmente la acción de amparo por elección de la accionante y como quiera que el derecho de petición que se presume desatendido fue radicado el 18 de febrero de 2025 en la ciudad de Tunja, pues así se evidencia en el escrito que se acompaña como anexo a la tutela, ante la Secretaría de Hacienda -Dirección de Recaudo y Fiscalización Gobernación de Boyacá – cuya sede física se encuentra en ese municipio; de igual forma, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá) podría conocer el presente asunto, pues corresponde al domicilio de la accionante. 17.
Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, en tanto fue el lugar escogido por DEISSY ROJAS CASTRO para formular el amparo. 18.
Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama. 19. La presente decisión será comunicada al Juzgado 3° Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), y a la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), y enterar a la accionante por el medio más eficaz. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13