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ATP7039-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP7039-2017 Radicación No 94600 (Aprobado Acta No.358) Bogotá D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ARNOLDA MAZO MESA, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues no se vinculó al Ministerio de Vivienda y al Departamento para la Prosperidad Social. 2.

El objeto de la demanda se centra en la presunta vulneración de la garantía fundamental de petición de la accionante, por parte de la Presidencia de la República, por no resolver su solicitud tendiente a la «asignación del subsidio para compra de vivienda usada». 2.1. Sobre el particular se tiene que la dependencia accionada, al descorrer el respectivo traslado, indicó lo siguiente: … esta entidad no tiene funciones en materia de atención directa a las víctimas de la violencia, sino que ello le corresponde por competencia a la UARIV, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA.

De esta forma, el DAPRE carece de legitimación en la causa por pasiva. (…) … en cuanto al derecho de petición presentado por la accionante a la Presidencia de la República solicitando la entrega de un subsidio para acceder a vivienda usada en calidad de persona en situación de desplazamiento, se dio traslado del mismo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.2.

De acuerdo con el fallo objeto de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, con el argumento de que «no existió vulneración al derecho de petición, porque una vez el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estableció que no tenía competencia para pronunciarse sobre lo invocado, procedió conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; en tanto, la circunstancia descrita como causal de devolución de correo, es solamente imputable a la accionante, quien tenía la carga de consignar correctamente la dirección del lugar donde debía recepcionarse la respuesta.

En consecuencia, ninguna vulneración resulta predicable de la entidad accionada; y lo que corresponde a la actora es dirigirse al Ministerio de Vivienda y al Departamento para la Prosperidad Social y solicitarle pronunciamiento frente a lo pedido, o, acercarse hasta el Tribunal para obtener copia de las comunicaciones dirigidas a sendas entidades; por tanto, el amparo será negado». 2.3.

En la censura, la demandante disiente de que el a quo afirmara que la vulneración aducida es inexistente, pues lo cierto es que aún no se le ha dado una repuesta congruente y de fondo a su petición. 3. Desde esa perspectiva, debe decirse que si lo pretendido con el ejercicio del presente mecanismo de amparo es la salvaguarda del derecho de petición y la entidad a la cual se dirigió el escrito, aseguró haberlo remitió a los competentes para pronunciarse sobre el requerimiento de la accionante, lo procedente era convocar al trámite constitucional al Ministerio de Vivienda y al Departamento para la Prosperidad Social; sin embargo, aquéllos no fueron vinculados al presente mecanismo de amparo y, por consiguiente, no se dilucidó si en efecto recibieron y contestaron la solicitud realizada por MARÍA ARNOLDA MAZO MESA. 4.

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 5. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de las mencionadas entidades, así como en aras de llevar a cabo un análisis completo de la problemática puesta a consideración en el libelo y no hacer radicar en la demandante cargas injustificadas, como «dirigirse al Ministerio de Vivienda y al Departamento para la Prosperidad Social y solicitarle pronunciamiento frente a lo pedido, o, acercarse hasta el Tribunal para obtener copia de las comunicaciones dirigidas a sendas entidades; por tanto, el amparo será negado»; se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad del fallo impugnado, con el fin de que se vincule al Ministerio de Vivienda y al Departamento para la Prosperidad Social, para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.

SEGUNDO. Abstenerse de resolver la impugnación.

TERCERO. Informar de este auto a los interesados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.36 y 37 � Fl.47 y 48 � Fl.36 Cuaderno de primera instancia 1 5