República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.887 Impugnación DANIEL STEEVIN HERNÁNDEZ CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7037-2014 Radicación No. 76.887 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 16 de octubre del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual acogió las pretensiones de DANIEL STEEVIN HERNÁNDEZ CARVAJAL en la acción de tutela formulada contra esa institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte la falta de legitimación del recurrente para censurar esa decisión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Refiere el accionante que en el mes de agosto, a través de derecho de petición, se dirigió ante el batallón 26 del Distrito solicitando información sobre la multa que le estaban exigiendo bajo el fundamento que al momento de su graduación de bachiller no se presentó para la prestación del servicio militar, situación que, por demás no es veraz, como quiera que, tal y como explicó en su derecho de petición, el día de su grado era menor de edad, aunado a que para ese fecha también la institución de la que egresó estaba sancionada y no podían, ninguno de los estudiantes presentarse para evaluación de prestación del servicio militar, a menos que quisieran presentarse por su cuenta, pero para ello debían tener la mayoría de edad.
Manifiesta que inmediatamente cumplió los 18 años de edad, intentó realizar los trámites para definir su situación militar; sin embargo, siempre le indicaban que debía esperar la próxima convocatoria que se hiciera para el efecto, luego, el 11 de junio de 2014, asistió al Coliseo Carlos Mauro Hoyos donde le verificaron todos los datos y efectivamente constataron que no figuraba como remiso, no obstante no entiende porque ahora le hacen entrega de factura por valor de $247.000 para poder adelantar sus trámites de libreta militar.
Por lo anteriormente expuesto depreca se protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene, a quien corresponda, dar respuesta motivada a la petición que incoó referente al cobro de la multa que le impuso la entidad. [footnoteRef:1] [1: Folio 25 Cdo. Del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en el asunto de la referencia, se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de petición de HERNÁNDEZ CARVAJAL, por cuanto, si bien se asegura por la demandada que ya se dio contestación a la solicitud de información elevada por aquel, lo cierto es que no consta su notificación personal, desatendiendo los requisitos para entender satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Por tal motivo, ordenó al Ejército Nacional de Colombia, si aún no lo ha hecho, que en un término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, ofrezca un respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la petición elevada por el accionante, garantizándole el conocimiento de la misma.
LA IMPUGNACIÓN LA CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL recurrió la anterior decisión, informando que no conoció el derecho de petición elevado por el accionante, pues el mismo fue radicado ante la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas, dependencia totalmente diferente, sobre la cual « (…)el Comando de la Cuarta Brigada no tiene ninguna atribución, competencia o relación jerárquica »[footnoteRef:2]. [2: Folio 36 Cdo.
Del Tribunal.] Por los anteriores motivos, predicó en su caso y para este asunto la falta de legitimidad por pasiva, para atender las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala determinar si la demandada se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó la protección del derecho de petición reclamado por DANIEL STEEVIN HERNÁNDEZ CARVAJAL.
Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:3] y el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso –ley 1564/12-, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.
Condición que se echa de menos respecto de LA CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL que aquí apela la sentencia de tutela, pues la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno, por haber sido concedido el pretendido amparo. [3: Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) ] Nótese que la solicitud del actor estuvo encaminada a que se ordenara dar respuesta a su petición de información sobre la multa que debe cancelar previo al trámite de expedición de su libreta militar, y ello es competencia exclusiva de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas, que según el artículo 9 de la ley 48 de 1993 le señala como una de sus funciones « a. Definir la situación militar de los Colombianos» Entonces, siendo esa dependencia del Ejercito Nacional frente a la que recae la obligación de resolver la petición de HERNÁNDEZ CARVAJAL, como en efecto afirma lo hizo, solo que omitió su notificación personal, es a aquella, la que en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así lo hiciera.
En consecuencia, ante la ausencia de un agravio o carga para LA CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta[footnoteRef:4], por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna; tanto así que ellos mismos en su escrito de alzada, predican en su caso la falta de legitimación por pasiva, y para ello informaron que el Comando de la Cuarta Brigada no tiene ninguna atribución, competencia o relación jerárquica, frente a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas. [4: Así actuó la Corte en los radicados T-68831] Sobre el particular, la Corte Constitucional –C.C. T-293/94-ha precisado de vieja data, lo siguiente: El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa.
Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal.
Con tal panorama, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por LA CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de LA CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7