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ATP7036-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

94806 Rosalba Guatibonza Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7036-2017 Radicación n° 94806 Acta 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Rosalba Guatibonza Calderón, quien actúa en representación de su hijo Jhoan Felipe Guatibonza Calderón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Señala la señora Rosalba Guatibonza Calderón que actúa en representación de su hijo, quien se halla privado de la libertad con ocasión del proceso seguido en su contra. 2. Afirma al respecto que fue procesado, junto con otras personas, por los delitos de hurto y acceso carnal violento, siendo condenado por el primero a la pena de 50 meses y 12 días en sentencia del 31 de mayo del 2016, y respecto de la segunda conducta punible fue absuelto en fallo fechado el 26 de enero del año en curso. 3.

Contra la primera de las decisiones se promovió recurso de apelación el cual fue concedido el 31 de mayo del 2016 para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se hubiese adoptado una decisión al respecto a pesar de las diferentes solicitudes presentadas con tal finalidad, situación que, como madre, la mantiene desesperada y cansada de esperar que se emita un fallo de fondo, pues han pasado 17 meses y 10 días. 4.

Consecuente con lo anterior, solicita la protección de los derechos a favor de su hijo Jhoan Felipe Guatibonza Calderón, se ordene al magistrado ponente resuelva la alzada y de ser posible se le conceda la libertad de manera preventiva. 2. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del precepto se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este caso. 1.2.

En efecto, la señora Rosalba Guatibonza Calderón acude en defensa de los derechos de su hijo Jhoan Felipe Guatibonza Calderón, sin que se aduzca dentro del libelo alguna razón que impida al citado para acudir directamente ante las autoridades en pro de sus garantías prevalentes. Es más, no es dable aceptar a la progenitora del implicado con agente oficiosa por el sólo hecho de encontrarse privado de la libertad, porque tal circunstancia en modo alguno le coarta la posibilidad de ejercer el derecho que ostentan las personas de acudir ante el juez de tutela en procura de sus garantías de orden superior. 2.

Se concluye de lo anterior que la libelista carece de legitimación por activa para incoar la tutela, cuya consecuencia es el rechazo de la demanda y la devolución del libelo a la signataria. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Rosalba Guatibonza Calderón al carecer de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6