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ATP7012-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela No República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS ATP7012-2014 Radicación No. 76.084 Bogotá, D.C., siete. (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). 1. En nombre propio, JULEISY ZABALETA FLÓREZ promovió acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia. 1.1 Como fundamento de lo anterior, de una parte, señaló que en diferentes ocasiones acudió a este mecanismo constitucional para reclamar sustancialmente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la educación, los cuales estimó vulnerados por parte de Coomeva EPS, COORCARIBE IPS, la Universidad de la Costa y el Instituto Colombiano de Crédito – ICETEX-; de tales pretensiones asumieron el conocimiento juzgados municipales, de circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

A este respecto, reseñó las siguientes autoridades intervinientes: · TRÁMITE 1. El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. · TRÁMITE 2. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. · TRÁMITE 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. · TRÁMITE 4. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. · La Defensora Pública – Área de Derecho Administrativo. · TRÁMITE 5. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede. · TRÁMITE 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 1.2 De otra parte, indicó que inconforme con los servicios suministrados por COOMEVA EPS se trasladó a SALUDTOTAL EPS, entidad que también, dice, vulneró su garantía sustancial a la salud, razón por la cual presentó en su contra varias acciones de tutela, respecto de las cuales asumieron su conocimiento los despachos que se pasan a relacionar: · TRÁMITE 7.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede. · TRÁMITE 8. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. · TRÁMITE 9. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 1.3 Por otro lado, agrega, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas en precedencia, por considerar que las providencias que violaron su garantía sustancial al debido proceso. · TRÁMITE 10.

Asumió el conocimiento de tal pedimento una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por medio del fallo de 15 de noviembre de 2012 negó sus pretensiones; sentencia confirmada por la Sala de Casación Civil de la misma Colegiatura el 12 de diciembre de la misma anualidad. Desde este contexto, agrega, «inconforme con la decisión asumida por la Honorable Magistrada María del Rosario González Muñoz, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, he instaurado dieciséis (16) acciones de tutela, solicitando la protección a mi derecho fundamental al debido proceso, catorce (14) de las cuales han sido negadas por medio de autos de rechazo, mi caso ha sido estudiado por quince (15) conjueces, he solicitado la vigilancia especial a la Defensoría del Pueblo, Seccional Barranquilla, al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Barranquilla, y a la fecha no se han pronunciado (…)». 1.4 ZABALETA FLÓREZ aclaró las pretensiones de la demanda, según requerimiento del despacho ponente, en atención a lo extenso del escrito de tutela -287 folios- y la ambigüedad del texto. 2.

Pues bien, por reparto de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le correspondió el conocimiento de la demanda a la Sala de Casación Penal; asunto dentro del cual los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo, Luis Guillermo Salazar Otero y los suscritos manifestamos nuestro impedimento, con fundamento en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004. 3.

Para resolver lo anterior, el expediente se remitió al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien ordenó integrar la sala de decisión con conjueces y requerir a la accionante para que aclarara la petición de amparo. En cumplimiento de lo descrito, la Sala de decisión, mediante providencia del 28 de octubre de 2014, resolvió aceptar el impedimento exteriorizado por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo y Luis Guillermo Salazar Otero, y declarar infundado el manifestado por los suscritos.

A su turno, en virtud del requerimiento realizado, la demandante aclaró en los siguientes términos la demanda constitucional: La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido lo que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, solicito a usted muy respetuosamente concederme las siguientes pretensiones: Revocar los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas y en su defecto declarar la carencia actual por daño consumado y conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 me enseñe (Sic) a las autoridades de toda índole en donde (Sic) debo acudir para la reposición del daño. 5.

Conforme los datos dilucidados, conviene precisar que si bien la acción de tutela se rige por un procedimiento preferente, sumario e informal y está revestida por los principios de celeridad y eficacia, existen temáticas o pretensiones que se contraponen a su naturaleza y finalidad justamente porque lo que se pretende con este mecanismo constitucional es «la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o, excepcionalmente, por los particulares en los casos definidos en la ley» -Corte Constitucional A-257/06-.

(Se resalta). Por consiguiente, las peticiones relacionadas con la imposición de sanciones penales, disciplinarias, condenas dinerarias o reparación del daño que se considera causado resultan alejadas de su objetivo. Así, entonces, aclarada la demanda, se advierte que la accionante no aludió la vulneración de sus derechos fundamentales ni reclamó su protección, tampoco concretó alguna actuación de las autoridades que reseñó como constitutiva de hecho vulnerador, motivos por los cuales la Sala concluye que carece de competencia para abordar la reclamación que por esta vía formuló la demandante, pues lo que indicó que pretende es la reparación de un daño que considera consumado, tópico que encuentra correspondencia con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no con la naturaleza y finalidad de esta acción constitucional, por cuanto, se itera, no se procura la protección concreta e inmediata de garantías sustanciales.

Por lo tanto, la Sala se abstiene de asumir el conocimiento de la demanda de tutela, le indica a la accionante que su pretensión –reparación de un daño consumado- encuentra correspondencia con el campo de aplicación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispone la devolución de los anexos a la demandante y finalmente ordena el archivo de las presentes diligencias.

Sin perjuicio de ello, en atención a que se evidencia que la demandante ha acudido en profusas ocasiones a la administración de justicia y ha provocado un sinnúmero de actuaciones judiciales por parte de los jueces de tutela, varias de las cuales han concluido en el rechazo por temeridad de la demanda y que su inconformidad respecto de las decisiones judiciales emitidas por los despachos relacionados al inicio de este proveído se han ventilado mediante la interposición de una nueva petición de amparo, la Sala requiere a la Defensoría del Pueblo –Seccional Barranquilla- para que le brinde asesoría a la demandante en relación con la pretensión que en esta oportunidad planteó y los mecanismos, naturaleza y finalidad, de que dispone, igualmente, le informe las consecuencias que se derivan de actuaciones temerarias y dilucide los demás cuestionamientos que se deriven.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 9