Tutela 104075 JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP701-2019 Radicación 104075 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, éste último como agente oficioso del primero, contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba, así como contra el Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, a la honra, al buen nombre, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 8º y 9º Seccional de Duitama, el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, las oficinas de Control Interno Disciplinario y Control Interno de Gestión Fiscal de la Fiscalía General de la Nación, el abogado Gabriel Salamanca Chivatá y todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. 15238-61-03-134-2015-80001-00 seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Duitama, debido a que en su contra se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado. Demandaron los actores que los funcionarios que han llevado a cabo la investigación y demás actuaciones en el proceso en contra de JHON JAIRO, han cometido una serie de irregularidades, en lo que tiene que ver con las diferentes actuaciones de la Fiscalía, entre ellas, la no realización de un comité técnico para analizar su caso, la recolección del material probatorio, en las decisiones adoptadas por jueces de control de garantías y, en específico, las tomadas por magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al adelantar y fallar acciones de tutela o de hábeas corpus, según el actor, estando impedidos.
Destacaron que el acusado es una persona inocente y que su proceso es producto de un montaje, en el que sus testigos fueron objeto de “ chuzadas ” y “ persecución ”, razón por la cual interpusieron quejas disciplinarias contra el Fiscal Mauricio Franco Avella, sin que, a juicio de los accionantes, la Oficina de control Interno Disciplinario haya tomado acciones eficaces en el asunto.
Por ende, acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, dignidad humana, honra e integración familiar y, consecuente con ello, solicitaron i) revocar la parte resolutiva del hábeas corpus fallado en el mes de agosto de 2018 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y ii) ordenar a la Fiscalía realizar el comité técnico jurídico, observar lo fallado en el referido hábeas corpus y adelantar la investigación penal sobre las diferentes irregularidades realizadas en el proceso en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Luego de requerir a los accionantes para aclarar su demanda, por auto del 25 de abril de 2019, la Sala admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. De igual modo, se negó la medida provisional peticionada, al no acreditarse las exigencias establecidas en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991. 1.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, defendió las razones por las cuales no accedió a la realización del comité técnico jurídico, destacando que cada petición elevada por el actor en ese sentido fue contestada. Para acreditar sus afirmaciones, adjuntó copia de las respuestas junto con la copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 6 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo informó que el 12 de septiembre de 2018 asumió el conocimiento de la actuación seguida contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, luego de aceptar los impedimentos propuestos por los Juzgados 1º y 2º penales del Circuito por haber adelantado actuaciones en el proceso. Tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, informó que el accionante ha realizado una serie de maniobras para dilatar la realización de la audiencia de juicio oral, como solicitudes de aplazamientos, acciones de tutela y hábeas corpus, así como la revocatoria del poder a su abogado de confianza, quien tuvo conocimiento de ésta el 13 de noviembre de 2018, fecha en que se había fijado la iniciación del juicio oral, de ahí que el despacho hizo un recuento de los aplazamientos solicitados por el acusado y advirtió que solicitaría a la Defensoría del Pueblo para que nombrara un defensor público que asumiera la defensa en caso de inasistencia del defensor que nombrara RAMÍREZ VALENCIA. Agregó que fijó la audiencia de juicio para los días 11, 12 y 13 de diciembre del mismo año, fecha en la que compareció el Defensor Público asignado, quien informó que se reunió con el procesado y éste se rehusó a darle información de su caso y de la ubicación de los testigos, fijándola nuevamente para el 13, 14 y 15 de febrero del año siguiente.
Adicionalmente, sostuvo que el 12 de febrero de 2019 el hermano del implicado vía correo electrónico requirió el aplazamiento de la diligencia, no obstante, el 13 luego de leer la solicitud en la se indicó que la petición del comité jurídico fue resuelta por el Director Seccional de Fiscalías, no accedió al suspensión e instaló la audiencia de juicio oral, en la que la Fiscalía expuso la teoría del caso y el defensor público se abstuvo de presentar la suya, se practicaron los testimonios de la parte acusadora quedando pendiente uno, razón por la que fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. Destacó que a pesar que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se comprometió a convocar a los testigos y el despacho los citó mediante comunicación enviada por Servicios Postales Nacionales –las que fueron devueltas por direcciones inexistentes-, éstos no comparecieron al juicio, siendo concertada su continuación los días 9, 10 y 11 de abril del año que avanza, sin embargo, el primer de los precitados el acusado desistió de los servicios de su defensor y nombró uno de confianza, quien pidió un nuevo aplazamiento por desconocer el proceso a lo que accedió. Para finalizar afirmó que siempre ha garantizado los derechos que el asisten al procesado a quien le indicó que una vez culminado el juicio y de resultar procedente, en el entendido en que demuestre su inocencia, recobraría su libertad. 3.
Por su parte, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación manifestó que las quejas presentadas por los accionantes fueron remitidas por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, lo cual les fue informado. Pidió su desvinculación al carecer de legitimidad por pasiva. 4.
La Fiscalía 8ª Seccional de Duitama sostuvo que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, sin especificar los números de radicados. Destacó que no ha vulnerado los derechos del actor desde que asumió el asunto luego que la Fiscalía 9ª Seccional se declarara impedida. 5. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tras realizar un recuento de las actuaciones desplegadas por esa Corporación en diferentes trámites de acciones de tutela y de hábeas corpus impetradas por los accionantes, realizó una relación de las mismas y explicó que han sido resueltas en término y con observancia de las garantías constitucionales de las que es titular JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA. Adjuntó 15 archivos en formato PDF.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto). 4.
Aplicando las reglas previamente expuestas al caso concreto, se tiene que la presente acción de tutela se hace extensiva a una actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que, según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y lo verificado en el aplicativo de Registro de Actuaciones del Sistema Justicia XXI, las acciones de hábeas corpus resueltas el 29 de agosto de 2018 (radicados 15693-22-08-002-2018-139-00, 15693-22-08-002-2018-00140-00, 15693-22-08-002-2018-00141-00, 15693-22-08-002-2018-142-00, 15693-22-08-002-2018-143-00, 15693-22-08-002-2018-144-00, 15693-22-08-002-2018-145-00 y 15693-22-08-002-2018-146-00) objeto de censura por parte del actor en la presente acción constitucional fueron resueltas en segunda instancia[footnoteRef:1] por el Honorable Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, integrante de esta Sala de Casación, en proveído AHP3937-2018 de 13 Sep. 2018. [1: Unificadas en la Secretaría de esta Corporación bajo un mismo número de Corte, 53683] 5.
Vistas así las cosas, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia, para el trámite a que haya lugar, no sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 16 de enero de 2019, a través del cual esta Sala de Decisión Penal de Tutelas avocó conocimiento del presente trámite constitucional. 6.
De otra parte, en lo que respecta a la impugnación presentada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra la decisión por medio de la cual fue negada la medida provisional, valga aclarar que contra la misma no procede recurso alguno y conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, RESUELVE 1.
DEJAR sin efecto jurídico el auto dictado el 25 de abril de 2019 a través del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela incoada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a los accionantes y a su representante judicial.
CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10