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ATP7006-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

DECRETO 1796 DE 2000Decreto 1796 de 2000Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 82.858 Jorge Leonardo Camacho Almanzar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7006-2015 Radicación No.: 82.858 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación interpuesta por JORGE LEONARDO CAMACHO ALMANZAR, contra el fallo proferido el 21 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: En el libelo de acción de amparo suscrito por JORGE LEONARDO CAMACHO ALMANZAR, refiere que ingresó a la Armada Nacional en el año 2006, como soldado regular, recibiendo en la madrugada del 10 de enero de 2007 un disparo de fusil en el hombro derecho, siendo éste accionado por el Centinela Cabrera Nostra.

Sostiene que a consecuencia de lo anterior, el 19 de septiembre siguiente se llevó a cabo una Junta Médico Laboral, donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 36.92%, calificándose las lesiones como accidente de trabajo. Menciona que dicha determinación fue modificada el 21 de agosto de 2008 por el Tribunal Médico Laboral, en el sentido de determinar su incapacidad en un 43.54%, dándosele de baja mediante orden administrativa número 10 del 28 de enero anterior.

Afirma que en razón a las patologías que le fueron diagnosticadas, desde hace aproximadamente 5 años viene sufriendo un dolor en el hombro derecho, esto es, donde recibió el impacto del proyectil, padecimiento que con el transcurso del tiempo se ha convertido en severo, siendo esa la razón por la que consultó un médico particular, quien le calificó la enfermedad como “artrosis avanzada”.

En consecuencia, solicita a la Sala le sean amparadas sus garantías constitucionales al mínimo vital y debido proceso, ordenándosele a la entidad accionada que proceda a realizarle una nueva valoración médica a efectos de que se le actualice el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, ya que sus patologías han afectado su posibilidad de obtener un empleo estable.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional invocado por CALDERÓN GARCÍA, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela pues, si su pretensión se encaminaba a controvertir los dictámenes proferidos por el Tribunal Médico Laboral Revisión Militar y de Policía, lo idóneo era que acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime si en este caso, no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la protección constitucional como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien manifestó: «impugno la decisión, reiterando cada uno de los argumentos esbozados en la solicitud de tutela». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, entidad que tiene interés legítimo en la actuación y puede resultar afectada con la decisión que se adopte, dadas las funciones que le fueron asignadas por virtud del Decreto 1796 de 2000 y, en atención a los parámetros jurisprudenciales que, sobre el tema objeto de la presente acción de amparo, han sido decantados por la Corte Constitucional y esta Corporación. En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto de fecha 11 de septiembre de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas a la citada entidad, y tampoco, en los oficios de comunicación respectivos se corrigió tal falencia –ver folios 15 a 18 del cuaderno del Tribunal –.

Por tanto, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.

Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 57 – 58. � Ibíd. Folios 56 - 69. � Ibíd. Folio 76. � DECRETO 1796 DE 2000. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

ARTICULO

17. INTEGRACION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios.

(…)

ARTICULO

18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

(…) � Corte Constitucional, sentencias T-394 de 1993, T-761 de 2001, T-438 de 2007, T-131 de 2008, T-590/14 y CSJ fallos de tutela STP5088-2015 y STP11534-2015. 8 _1492844540.doc