CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.001 Impugnación Ana Sagrario Neiva Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7005-2015 Radicación No. 83.001 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad, y el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sino se observara que fue instaurada por fuera del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Corporación a quo, de la manera como a continuación se señala: La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que vivió por más de trece (13) años en unión libre o como compañera sentimental permanente con Ramiro Orlando Tobo Peña, con quien tuvo una comunidad de vida permanente y continua y de cuya unión nació su hijo David Alejandro Tobo Neiva; que vivieron en arriendo en un apartamento ubicado en el barrio Bochica Central; que pese a los normales inconvenientes de pareja, su compañero siempre fue responsable; que uno de esos altercados se presentó cuando su hijo nació, pues su progenitor se comportó de manera indiferente y por ello realizó una «citación» ante un Juzgado para su reconocimiento pero el proceso terminó de manera amigable y sin necesidad de que se dictara sentencia. Que nunca fue del agrado de la familia del señor Tobo Peña, pues no compartía ciertos comportamientos y abusos de los mismos; que ambos eran personas solteras, lo que nunca les impidió vivir libremente como pareja.
Que el señor Ramiro Orlando Tobo Peña, falleció en el Hospital Santa Clara de Bogotá, el día 19 de noviembre de 2010, como consecuencia de las heridas sufridas durante un altercado ocurrido en casa de uno de sus hermanos; que con el deceso de su pareja, «se empezaron a conocer situaciones que desconocía, como una escritura pública de reconocimiento de la señora Martha Ordóñez, quien residía en Villavicencio, (…), escritura que apenas tenía un mes de haberse elaborado, a la fecha del asesinato de mi compañero esposo Ramiro Orlando, como se podrá demostrar con su anexo».
Que instauró demanda de reconocimiento de la Unión Marital de Hecho, con el fin de que se declarara la existencia de dicha unión y de la sociedad patrimonial, ocurrida desde el 1º de mayo de 1995, hasta el 19 de noviembre de 2010, así como la declaratoria de disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que el proceso correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, quien negó las pretensiones por fallo de 27 de mayo de 2013; que apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de octubre siguiente, confirmó la decisión del a quo; que interpuso recurso extraordinario de casación pero la Sala de Casación Civil de la Corte «lo declaró inadmisible y desierto, razón por la cual interpone esta acción», pues las autoridades judiciales accionadas, le desconocieron «derechos, principios y garantías fundamentales».
Que las dos instancias se basaron en los testimonios recaudados, cuyos apartes transcribió la tutelante, quien apuntó que Edelmira Hernández, Luz Mary Ramírez y Hernando Neiva manifestaron que siempre la veían junto a su pareja, con quien tenía una relación permanente, notoria y de esposos. Luego de referirse al dicho de cada uno de los deponentes afirmó: «Como se puede observar en las declaraciones extra juicio y certificación de la comunidad del barrio donde teníamos nuestra residencia, se puede comprobar que Ramiro Orlando Tobo Peña y la suscrita Ana Sagrario Neiva Bautista, sí convivimos de manera permanente, continua, notoria y que teníamos una relación de pareja de unión libre, y fija».
Que con el homicidio del señor Tobo Peña, aparece una Escritura Pública elevada el 2 de octubre de 2010, con fundamento en la cual se presentaron peticiones y se solicitaron servicios a favor de Martha Ordóñez ante la Policía Nacional. Que en su sentir, los despachos judiciales no analizaron en debida forma el acervo probatorio; que se desconoció la jurisprudencia que menciona los derechos de la compañera permanente y además se le dio un trato discriminatorio, pues tiene derecho a la sustitución pensional.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la sustitución pensional, por lo que solicitó: 1. Tutelar su derecho fundamental a ser reconocida como compañera permanente del señor Ramiro Orlando Tobo Peña, por los hechos descritos, como las pruebas allegadas. 2. Derecho a la sustitución pensional como compañera permanente del señor Ramiro Orlando Tobo Peña, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se restablezcan sus derechos como compañera permanente y se le cancelen los derechos adquiridos y beneficios que le corresponden. 3.
Se oficie a la Policía Nacional de Colombia para que den cumplimiento a lo ordenado en esta acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que el caso ya había sido resuelto mediante una acción de la misma naturaleza, por parte de la misma Corporación mediante sentencia STL14451-2014.
Al respecto indicó el a quo: (…) no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que la señora Ana Sagrario Neiva Bautista presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, sujetos pasivos y pretensiones, constituyéndose en consecuencia en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley, pues al incluir nuevas situaciones, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento.
Por tal motivo, la Colegiatura de primer grado resolvió negar por temeridad la demanda de tutela formulada por NEIVA BAUTISTA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, a través de memorial radicado el 25 de septiembre de 2015, la accionante, apeló la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».
El fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue notificado, conforme el dicho de la impugnante ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, personalmente el 21 de septiembre de 2015, pero la alzada fue recibida en la Secretaría de esa corporación, el 25 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto ya citado, sin que haya justificado el por qué de la dilación en interponerla.
Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno primera instancia. Folios 157 - 159. � Ibíd. Folios 174 – 175. � Ibíd. Folios 157 – 161. � Ibíd. Folios 160. � El memorial de impugnación indica: «IMPUGNO la decisión de este despacho de fecha septiembre 9 de 2015, notificada personalmente el día 21 de septiembre del año 2015, relativa al asunto de la referencia».
Folio 172. � Sello de radicación ante la Secretaría de la Homóloga Sala de Casación Laboral. 2015 SET 25. P 2:12. Folio 172. 8 _1139985127.doc