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ATP699-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 11001310405020260005001 Colisión en tutela n.° 153178 CARLOS EDUARDO SERNA DAZA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP699-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 153178 Acta n.° 062 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 50 Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) de Bogotá para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO SERNA DAZA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS EDUARDO SERNA DAZA acude al mecanismo constitucional, con el propósito de obtener su traslado desde la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo, donde se encuentra actualmente recluido, al complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta por motivo de acercamiento familiar. El conocimiento del reclamo correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que, por auto adiado 18 de febrero del año en curso, declaró la falta de competencia. Argumentó que la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante se estaría generando en Bogotá, comoquiera que la sede central de la entidad accionada se encontraba en dicha ciudad.

Por lo anterior, las diligencias se reasignaron por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito de (Ley 600 de 2000) de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 20 de febrero, también se abstuvo se avocar el conocimiento de la acción de tutela. Indicó que el trámite debía proseguir ante la autoridad judicial a quien le fue asignada previamente, toda vez que, « quedó investido de competencia a prevención ».

Por consiguiente, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá respectivamente, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales o (ii) se producen sus efectos (CSJ ATP250-2024, CSJ ATP1394-2023 y CSJ ATP1393-2023, entre otros).

Este sistema atributivo de competencia preventiva implica que los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea permitido alegar incompetencia. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia por el factor territorial se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces, en el respectivo ámbito, son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (Cfr. CC A012 de 2017, CC A041 de 2018 y CC A835/24). En el caso bajo estudio, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró que la competencia para conocer de la demanda de tutela radicaba en los juzgados de la misma categoría del circuito en Bogotá, por ser la ciudad en donde se encuentra la sede central de la entidad accionada y en donde se produce la vulneración alegada.

Por su parte, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá estimó que la competencia recaía en la ciudad de Medellín, al adquirir competencia a prevención. Reprochó que « por el solo hecho de accionar contra una entidad del orden nacional con sede administrativa en Bogotá, la competencia territorial deba recaer necesariamente en los jueces del circuito de esa ciudad […]lo que generaría una superior congestión y carga laboral […] y, de cierta manera se estaría ante una posible denegación de justicia, por parte de los servidores judiciales de provincia ».

De las piezas procesales y demás información aportada a esta actuación se advierte que CARLOS EDUARDO SERNA DAZA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia) y que es en ese lugar, por tanto, donde debe comunicarse la viabilidad del traslado pretendido. Por consiguiente, esta Corporación considera que los dos juzgados involucrados en el conflicto son competentes constitucionalmente -art. 86- para conocer el reclamo presentado, además de lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° que modificó el 2.2.3.1.2.1 de decreto 333 de 2021, a saber, por dirigirse contra una entidad del orden nacional.

No obstante, es impreciso el argumento expuesto por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en relación con la sede administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues en ese entendido y como bien lo advirtió el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, todas las acciones de tutelas dirigidas contra autoridades del orden nacional corresponderían a los despachos judiciales de ese distrito, pues tal motivación no solo desconoce, el factor de competencia territorial que rige en materia de tutela, sino que conlleva intrínseco la congestión judicial puesta de presente por el despacho de la ciudad capital.

Con todo y de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, la Sala remitirá el expediente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no solo por ser el despacho competente ante quien se radicó en primer lugar la demanda de tutela, sino dando prelación a la elección que a prevención realizó el actor ordenando que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por CARLOS EDUARDO SERNA DAZA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC corresponde al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la mencionada autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP699-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 153178 Acta n.° 062 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 50 Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) de Bogotá para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO SERNA DAZA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.