Micelio
ATP6980-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

Tutela 2da. Instancia No. 92588 JAVIER TORRES VELÁSQUEZ y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP6980-2017 Radicación n° 92588 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el ciudadano JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 19 de la Unidad de Seguridad Pública, todos de la capital del Departamento del Atlántico, trámite que se hizo extensivo a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, a las Direcciones de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla y la Unidad Nacional de Protección –UNP-, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por la Corporación de primer grado, de la forma como sigue: “(…) El ciudadano Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

Por tal razón, manifestaron que: (i) funge como apoderado judicial de varias personas que reclaman homologación de cargos y nivelación salarial ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; (ii) en virtud que un periodista en medio radial señaló que recibiría nueve mil millones de pesos, ha tenido varias amenazas desde el año 2007 y por ello instauró denuncia, que le correspondió a la Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública;

(iii) la Policía Metropolitana le quitó la protección, porque hace parte de la Unidad Nacional de Protección; (iv) la Fiscal llamó a interrogatorio a la doctora Lilian Ogliastri Lewis, Ex Secretaria de Educación Departamental, sin embargo, la Funcionaria archivó la indagación.” II. PRETENSIONES Fueron sintetizadas por el a-quo de la siguiente manera: “En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó amparar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada el desarchivo del proceso No. 080016001257201104404, en contra de desconocidos, y se siga con la investigación para descubrir los autores de los atentados en su contra.” III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. El Tribunal de primera instancia los condensó de la siguiente manera: “(…) 4.2.1. La Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública, acotó que: (i) el, señor Javier Torres Velásquez, formuló denuncia en el mes de diciembre de 2011, quien manifestó que era apoderado dentro de los procesos administrativos de homologación de cargos y nivelación salarial que adelanta la Secretaria de Educación Departamental, y que con ocasión a dicha actividad, venía siendo objeto de amenazas, por ejemplo cuando en una ocasión, cuando iba caminando por la carrera 43 con calle 41, se le acercó una persona diciéndole que se alejara de tales proceso (sic) o de lo contrario se atuviera a las consecuencias;

(ii) ese Despacho elaboró el programa metodológico el 21 de diciembre de 2011, en donde se dispuso escuchar en entrevista al denunciante para ampliación de los hechos y a fin de obtener alguna información, asimismo se hizo la solicitud de medidas de protección al Comando de la Policía, a fin que analizaran el nivel de riesgo del citado señor;

(iii) el 28 de diciembre de 2011, se recibió entrevista del denunciante, quien hizo un recuento detallado de la actividades realizadas en los procesos administrativos; (iv) el 18 de mayo de 2012, nuevamente se le recibió declaración; (v) el 13 de septiembre de 2012, se recibió informe de Policía Judicial No. 17298, en el que el investigador Jesús Alberto Peña, señaló que el denunciante recibe medidas preventivas por parte de la Policía y que de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2012 (presunto atentado), las personas fueron dejadas en libertad, puesto que no les encontraron, arma de fuego;

(vi) el 19 de noviembre de 2015, en entrevista, el actor acotó que un sujeto entró a su casa, parqueó su vehículo a dos viviendas, investigando con su hijo Fernando Torres, y haciendo preguntas sobre él y que al notar la situación, el agente de la Policía de apellido Santos, lo confrontó, por lo que el sujeto se fue y por eso, ese Despacho mediante orden de policía judicial, dispuso obtener más imágenes sobresalientes, entrevistas entre otros;

(v) se recibió el informe de campo, y al visualizarse las imágenes, no se logra establecer la ocurrencia de algún hecho que pueda poner en peligro la seguridad del denunciante y que pueda caracterizarse como amenaza; (vi) no existen elementos de prueba, que puedan colegir la ocurrencia del hecho, por lo que esa Agencia Judicial archivó la indagación; 8viii) (sic) la citada decisión, fue sometida a estudio por parte del Juez Constitucional de Control de Garantías, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal, y en dicha dirigencia, el señor Javier Torres Velásquez, no aportó un nuevo elemento material probatorio, relacionados con los hechos y que amerite la necesidad de decretar el desarchivo de las diligencias, exigencia legal para el procedimiento, p4ovidencia (sic) que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. 4.2.2.

Mientras que la Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, sostuvo: (i) el 10 de noviembre de 2016, a su Despacho la carpeta radicada con el No. 080016001257201104404-01, procedente del Centro de Servicios, a fin de resolver el recurso de apelación incoado por el doctor Javier Torres Velásquez, quien ante un Juez de Control de Garantías, había solicitado el desarchivo de unas diligencias preliminares;

(ii) mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, fue confirmada la decisión recurrida, pues se consideró que no se dan los presupuestos del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé la facultad de la víctima de solicitar el desarchivo de las diligencias previo cumplimiento de unos postulados; (iii) el petente claramente acotó que no traía nuevos elementos de prueba. 4.2.3.

A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, acotó: (i) en efecto el 2 de noviembre de 2016, se tramitó ante esa Agencia Judicial, audiencia de desarchivo de diligencias, la cual fue convocada por el abogado Javier Torres Velásquez, y el Despacho no accedió a dicha solicitud; (ii) contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada el 30 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla;

(iii) no se configuraban lo (sic) requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho fundamental invocado por los actores, al no evidenciarse ninguna vía de hecho en las providencias demandadas que permita la intervención del juez constitucional, pues, estimó que los argumentos expuestos por los funcionarios accionados se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad, aunque lo anterior en nada obsta para que, de cumplir con los presupuestos del artículo 79 del C. de P. P., la parte actora depreque, nuevamente, el desarchivo del diligenciamiento.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el ciudadano JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, quien sustentó el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, reiterando la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de la garantía constitucional que estiman vulnerada, por cuanto, a su juicio, la decisión del a-quo: (i) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presentación del accionamiento.

(ii) Se les negó el mandato legal de garantizar a su núcleo familiar el pleno goce de sus derechos fundamentales. (iii) La determinación confutada se cimentó en consideraciones erradas e inexactas, totalmente alejadas de la realidad procesal. (iv) Se incurrió en errores de derecho, en lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela, por una desacertada interpretación de los preceptos constitucionales de cara al caso demandado.

(v) La Corporación de primera instancia únicamente basó sus consideraciones frente a las pretensiones dirigidas a la Fiscalía y los funcionarios judiciales accionados, sin que hiciera pronunciamiento alguno en relación con los planteamientos y solicitudes realizadas contra los Ministerios del Interior y Defensa, la Dirección de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla, y la Unidad Nacional de Protección, pese a que tales dependencias figuran en el libelo como accionados, sin que tampoco se decretaran las pruebas solicitadas en su suplica constitucional, lo cual, en su criterio, constituye un defecto procedimental factico que no conduce a otro camino más que declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de la capital del departamento del Atlántico, con miras a que sean vinculados al trámite tutelar.

CONSIDERACIONES La Sala accederá a la solicitud de nulidad elevada por los impugnantes atendiendo a que, tal y como lo señaló el accionante, la sentencia censurada estuvo carente de motivación. 1. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: “(…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. ” (Negrillas de la Sala). 2. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 Dic 2007, Rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:1], se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. [1: CSJ SP, 2 Dic 2005, Rad. 24011.] 6. En el presente caso, como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, la censura planteada por el ciudadano JAVIER TORRES VELÁSQUEZ se fundamenta, entre otras, en que el Tribunal a-quo “(…) basó sus consideraciones frente a las pretensiones dirigidas a la Fiscalía y los funcionarios judiciales accionados, sin que hiciera pronunciamiento alguno en relación con los planteamientos y solicitudes realizadas contra los Ministerios del Interior y Defensa, la Dirección de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla, y la Unidad Nacional de Protección, pese a que tales dependencias figuran en el libelo como accionados (…)”.

Luego de efectuada una revisión a la foliatura, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó en la sentencia de primera instancia los motivos por los cuales no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante por parte de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Fiscalía 19 adscrita a la Unidad de Seguridad Pública de la misma ciudad, al no observar ninguna vía de hecho en las determinaciones confutadas que amerite la intervención del juez constitucional, pudiendo, incluso, deprecar nuevamente el desarchivo de la causa de su interés. No obstante, muy a pesar a que esta Sala de decisión, a través del auto CSJ ATP, 11 Jul. 2017, Rad. 92588[footnoteRef:2], advirtió la necesidad de vincular a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, a las Direcciones de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla y la Unidad Nacional de Protección –UNP-, por cuanto el actor no solo las destacó en su demanda como accionadas sino que, además, dirigió parte de sus pretensiones contra las mismas, la colegiatura de primer grado hizo caso omiso a tal prevención, como quiera que en la parte considerativa del fallo no hay pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de que el juez constitucional se manifieste en relación con la solicitud de protección definitiva del tutelante y su familia atendiendo a las supuestas amenazas denunciadas, frente a las aludidas entidades. [2: Ver Folio 13.

Cuaderno de la Corte.] Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de dar contestación a los planteamientos de la demanda, el interesado procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia (Ver CSJ ATP, 1 Dic. 2016, Rad. 89210 y CSJ ATP, 25 May. 2017, Rad. 91633).

Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de la sentencia de tutela proferida el día 14 de agosto de 2017. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deberá obrar conforme a lo expuesto y pronunciarse de fondo frente a la pretensión de protección definitiva del tutelante y su familia dirigido a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, a las Direcciones de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla y la Unidad Nacional de Protección –UNP-.

Finalmente, la Sala debe llamar la atención de la aludida Corporación, para que en el futuro al interior de eventos como el que se examina, acate cabalmente las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia, pues, de forma deshilvanada y sin la mínima diligencia, profirió una determinación incurriendo en las mismas falencias que de forma previa, fueron advertidas por esta Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 14 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15