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ATP6980-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76590 ÁLVARO LEONARDO y ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6980-2014 Radicación nº 76590 (Aprobado mediante Acta nº 374) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). 1.

Procedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha hecho llegar a esta Corporación la demanda de tutela promovida por ÁLVARO LEONARDO y ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Al respecto ha de precisarse, que la mencionada Corporación remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir -equivocadamente- que en la acción de tutela se encuentra involucrada la providencia de 24 de agosto de 2011 a través de la cual esa Colegiatura resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Gómez Silva en representación de los aquí accionantes ÁLVARO LEONARDO y ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL, proveído que no es objeto de la censura constitucional y que por lo tanto no se encuentra involucrado en los hechos constitutivos de la demanda, tal y como así lo afirmó la Magistrada de la homóloga de Casación Laboral, quien al ejercer su derecho de contradicción en el presente trámite, indicó: «En el presente asunto, si bien esta Sala el 24 de agosto de 2011 resolvió CASAR la sentencia de segundo grado objeto del recurso extraordinario formulado por Álvaro Gómez Silva en el proceso de radicación No. 40135 adelantado por éste contra Pride Colombia Services y Occidental de Colombia Inc.; del líbelo introductor se extrae que los tutelantes dirigen su inconformidad contra la decisión de fecha 2 de abril de 2014, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite incidental de regulación de honorarios, que promovió Wilson Gómez Fernández contra aquéllos, por tanto al no haber proferido eta Sala el auto objeto de censura, debe absolverse a la misma, de acuerdo a lo normado en el D. 2591/1991, art. 13 ».

Lo anterior indica, entonces, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no efectuó un pronunciamiento de ninguna índole dentro del incidente de regulación de honorarios promovido contra los aquí demandantes, lo cual constituye, en últimas, el objeto del amparo constitucional deprecado. 3. En suma, surge evidente que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la mencionada Corporación Judicial, por cuanto la decisión objeto de cuestionamiento constitucional no fue conocida por esa Colegiatura.

En esas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es, precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde inicialmente fue repartida. 4. El Decreto 1382 de 2000 «por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela», en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico.

Para el caso, resulta aplicable el numeral 2° del artículo 1° según el cual «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». 5. Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los «conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional », tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’[footnoteRef:1] de las demandas de tutela». [1: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.] Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el mencionado auto «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales»[footnoteRef:2]. [2: Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613 ] 6.

Por ello, se declara la nulidad del auto por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y consecuente con ello, se ordena la devolución de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de octubre de 2014 a través del cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por ÁLVARO LEONARDO y ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Ordenar la devolución del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 3.

Comunicar lo aquí dispuesto al accionante, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6