CUI 66001400901120260006701 Colisión de competencia en tutela n.° 153370 MARTHA CECILIA ORTIZ VILLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP698-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 153370 Acta n.° 062 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda) y 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA ORTIZ VILLA contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. MARTHA CECILIA ORTIZ VILLA promueve acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle). Sostiene que el 5 de febrero del presente año elevó una petición ante dicha entidad con la finalidad de obtener la revocatoria de las órdenes de comparendo n.° 76147000000050600257 – 76147000000050602531 – 76147000000050601602, notificadas extemporáneamente.
Asegura que la autoridad de tránsito accionada, mediante respuesta del 26 de los mismos mes y año, negó lo pretendido en desmedro de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pretende que se ordene al organismo de tránsito analizar nuevamente y resolver de fondo la solicitud relacionada con las mencionadas infracciones y proceda con su retiro inmediato del “sistema”. 2.
El conocimiento de dicha demanda fue asignado inicialmente al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, autoridad judicial que mediante auto del 27 de febrero del presente año rehusó su competencia al estimar que el asunto debía ser tramitado por los jueces municipales de Cartago (Valle), en virtud del domicilio de la entidad accionada.
Por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a dichos estrados judiciales. 3. A su turno, mediante proveído de la misma fecha, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle) se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. A su juicio, el despacho remisor debe conservar la competencia para tramitar este asunto, dado que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Pereira (Risaralda), lugar que eligió para radicar su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 5.
En atención a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, y en armonía con el criterio consolidado por la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela se asigna exclusivamente con base en tres factores: i) Territorial, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motiva la presentación de la demanda, o (ii) se producen sus efectos. ii) Subjetivo, en virtud del cual (i) las acciones dirigidas contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito, y (ii) aquellas interpuestas contra providencias adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia de esa misma jurisdicción. iii) Funcional, aplicables al conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, cuya tramitación corresponde al superior jerárquico del juez que la profirió en primera instancia. 5.1.
Bajo dicho contexto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha reiterado la imposibilidad de los jueces de tutela de declinar su competencia invocando normas atinentes al reparto, como las contenidas en el Decreto 1069 de 2015 - modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-. [1: Entre otros, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019.
Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.] 6. Ahora bien, por resultar relevante para la resolución del caso, importa precisar que el sistema atributivo de competencia a prevención -determinado para el factor territorial - implica que los jueces con jurisdicción en los lugares donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos son competentes para conocer de la acción de amparo.
En tal sentido, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez seleccionado le sea dable alegar incompetencia por razón del territorio. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia geográfica se determina por el lugar donde se configura la trasgresión de los derechos fundamentales o donde surten sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Así, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor de la acción. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 7. En el presente asunto, la promotora de la acción solicita que la Secretaría de Tránsito y Transporte acceda a la petición formulada el 5 de febrero de 2026, relacionada con la eliminación de varias infracciones de tránsito que fueron impuesta con desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Asimismo, del acápite de notificaciones de la demanda, se establece que MARTHA CECILIA ORTIZ VILLA reside en la ciudad de Pereira (Risaralda). Lo anterior significa que ambos juzgados en conflicto resultan, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, la demandante optó por radicar su solicitud de amparo ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, elección válida conforme al factor territorial de competencia. Ello constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento a dicho despacho, pues no cabe duda que en dicha ciudad se producen los efectos de la vulneración de derechos alegada.
Por consiguiente, se dispondrá el envío inmediato del expediente al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda), para que, sin más dilación, asuma el trámite de esta acción en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por MARTHA CECILIA ORTIZ VILLA contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle) corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la referida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el trámite de esta acción en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP698-2026 Colisión de competencia en tutela n.° 153370 Acta n.° 062 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda) y 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA ORTIZ VILLA contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.