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ATP6979-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6979-2014 Radicación nº 76642 (Aprobado mediante Acta nº 374) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por ineptitud de la demanda, la acción de tutela interpuesta por el accionante ENRIQUE RIASCOS BROCHERO, en garantía de sus derechos fundamentales. I.

ANTECEDENTES Tutela 76642 ENRIQUE RIASCOS BROCHERO PRIMERA INSTANCIA 1 2 1. El accionante ENRIQUE RIASCOS BROCHERO interpone acción de tutela contra «el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla y todos los que conocen de este proceso» con ocasión de una actuación penal que -al parecer- allí se tramitó. 2. La acción de la referencia se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2014, y mediante auto de 22 de octubre siguiente, se ordenó requerir al señor ENRIQUE RIASCOS BROCHERO para que, en el término de un día, estableciera de manera concreta contra qué autoridades se dirigía la demanda y cuáles las acciones u omisiones en que había incurrido cada una de ellas para determinar la vulneración de sus derechos fundamentales; orden que fue materializada por la Secretaría de la Sala mediante Despacho Comisorio No. 24835 de 23 de octubre de 2014, según se verifica a folio 19 del cuaderno original de tutela de primera instancia. 3.

No obstante lo anterior, y habiendo vencido el plazo concedido al demandante, ningún escrito o explicación ha allegado en atención a los requerimientos efectuados por esta Colegiatura. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, ello no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de amparo.

Lo anterior es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, cual es, la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en las actuaciones desplegadas por las autoridades o por los particulares. 2. Sin embargo, la acción de protección constitucional requiere, como medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto en la solicitud, que exprese con la mayor claridad posible los hechos que la motivan, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre concreto de la autoridad o del particular causante de la presunta violación, y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto, como por ejemplo, las fechas de las providencias judiciales denunciadas, el número de radicación del proceso cuya legalidad se cuestiona, entre otras.

Agrega el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inciso tercero de la norma, podrá ser ejercida verbalmente. 3.

A su vez, el artículo 17 ibídem consagra la posibilidad que el juez constitucional requiera al accionante -o a su apoderado- para que corrija la demanda de tutela, so pena de «ser rechazada de plano». En el presente caso, la acción de tutela no expresa claramente los hechos que dieron lugar a la queja, más aún, ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma, toda vez que se conforma con relatar los acontecimientos que involucran una condena que le fue impuesta injustamente, de la cual no se da cuenta ni cómo ni cuándo tuvo lugar. 4.

Fue por lo anterior que el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de 22 de octubre de 2014, requirió al libelista para que precisara los cuestionamientos que se vienen de mencionar, exigencia que fue desatendida por el accionante en mención y que por ende impone el rechazo de plano de la solicitud. La decisión que en esta oportunidad se adopta encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha referido: «Entonces, si el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo hace dentro de los días señalados, resulta acertada la  decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Auto 079/2008.] 5.

Empero, cabe precisar que el rechazo de plano de la solicitud impetrada no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, ya sea cuando tenga la información completa y necesaria o cuando tenga a bien suministrarla. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: «De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia»[footnoteRef:2]. [2: Ídem, C-483/08.] 6. Así las cosas, y acorde con la motivación que antecede, la decisión que se impone adoptar es el rechazo de la demanda.

Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas, RESUELVE 1. Rechazar de plano, por ineptitud de la demanda, la acción de tutela promovida por ENRIQUE RIASCOS BROCHERO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria