República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta – Incidente de desacato N° 83.173 Andrés Felipe Hurtado López y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente ATP6978-2015 Radicación N° 83.173 (Aprobado acta N° 423) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 6 de octubre de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso sancionar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Jhon Edwin Posada Ocampo y Andrés Felipe Hurtado López.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante fallo de tutela del 10 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia tuteló el derecho fundamental de petición de Jhon Edwin Posada Ocampo y Andrés Felipe Hurtado López, por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) Manifestó Andrés Felipe Hurtado López que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, y que considera que las entidades accionadas se encuentra (sic) violentando sus derechos fundamentales y concretamente su derecho fundamental de petición por cuento desde el 21 de octubre de 2014 (sin) sin recibir respuesta alguna, por lo que debió nuevamente el 26 de febrero del presente año solicitar a esa penitenciaria los cómputos correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2014 los cuales requiere para que sean redimidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario quien se encarga de vigilarle su condena obteniendo como respuesta el 12 de mayo de 2015 que los mismos ya habían sido enviados al Establecimiento Penitenciario El Pesebre sin que a la fecha le hayan sido entregados o enviados al Juzgado para redención de penas (sic).
Cuenta que el 17 de marzo de 2015 fue notificado por el Área Jurídica de la Cárcel en la cual se encuentra recluido de que habían solicitado mediante oficio No. 1402 los cómputos que requiere así como el Certificado de Conducta al Establecimiento Penitenciario de La Dorada. Por su parte, Jhon Edwin Posada, cuenta que el 18 de marzo de 2015 fue notificado por Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre en el cual se encuentra recluido que mediante oficio 1419 fue solicitado a la Cárcel de La Dorada sus cómputos y el Certificado de Conducta que no reposaba en su archivo son (sic) que a la fecha dicha documentación ha sido allegada, vulnerando con ello sus derechos fundamentales (sic).
Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada para que en un término perentorio envíen a la Cárcel El Pesebre el certificado de conducta y cómputos del trimestre de julio a septiembre del año 2014, así mismo, ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Pesebre de Puerto Triunfo, que una vez tenga en su poder la documentación antes referida proceda remitirlos al Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario para la correspondiente rendición. En consecuencia, dicho cuerpo colegiado ordenó: (…) al Establecimiento Penitenciario de La Dorada – Caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo envíe de manera efectiva los cómputos y calificación de conductas de ANDRÉS FELIPE HURTADO RUIZ y JHON EDWIN POSADA OCAMPO, con destino al Juzgado de EPMS de Descongestión de El Santuario. 1.2.
Hurtado López y Posada Ocampo promovieron incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha cumplido la sentencia. TRAMITE DEL INCIDENTE El 21 de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso iniciar el incidente de desacato en contra del doctor Rubén Darío Iregui González, en su calidad de Director de la Penitenciaría de La Dorada, ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante y concediéndole un término de tres días para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, sin obtener ninguna respuesta.
LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El Tribunal Superior de Antioquia sancionó al incidentado con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el fallo del 10 de agosto de 2015. Asimismo, ordenó requerir al Director General del INPEC: «a fin que disponga lo necesario para el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de agosto de 2015 en favor de ANDRÉS FELIPE HURTADO LÓPEZ, y consecuentemente investigue las posibles faltas en que haya incurrido el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada por el incumplimiento a la orden de amparo ».
INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO El Director (E) de la cárcel de La Dorada solicitó revocar la sanción impuesta al doctor Rubén Darío Iregui González en providencia del 6 de octubre de 2015, toda vez que la orden emitida por el juez constitucional el 10 de agosto de esta anualidad ha sido cumplida. Refirió que mediante oficios No. 4502 y 4504 del 3 de agosto del presente año, remitió a través de correo certificado, con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, las calificaciones de conducta y los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza del 1 de julio al 18 de septiembre de 2014, de los internos Jhon Edwin Posada Ocampo y Andrés Felipe Hurtado López, razón por la que considera que no incurrió en desacato.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421/03, dijo: (…) En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia tramitó el incidente propuesto por Jhon Edwin Posada Ocampo y Andrés Felipe Hurtado López, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió el fallo de tutela del 10 de agosto de 2015, razón por la que procedió a sancionarlo con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.
No obstante, la Corte considera que dicho cuerpo colegiado no fue lo suficientemente diligente al momento de recopilar las pruebas con las que fundamentó la sanción en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, pues bastaba con requerir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, para percatarse que las certificaciones requeridas por los incidentantes fueron remitidas desde antes del inicio del presente incidente.
Nótese que el incidentado demostró haber enviado desde el 3 de agosto de 2015, las calificaciones de conducta y los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza del 1 de julio al 18 de septiembre de 2014, requeridos por los internos Jhon Edwin Posada Ocampo y Andrés Felipe Hurtado López, con destino a la autoridad judicial que vigila sus condenas.
Dicha información fue corroborada por los empleados del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, quienes remitieron copia de los proveídos del 7 y 15 de septiembre de 2015, mediante los cuales redimió la pena de los incidentantes, en virtud del trabajo realizado durante el periodo comprendido entre el mes de julio y septiembre de 2014, los cuales fueron debidamente notificados a los sentenciados. 3.2.
En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que la petición presentada por el incidentante fue debidamente respondida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, la Corte considera que desapareció el fundamento de la sanción. Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;
CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló: (…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma. Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 6 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó, entre otros, sancionar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 29 a 32 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 29 a 32 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 49 – ibídem. � Cfr. Folios 39 y 40 – ibídem. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � Cfr. Folios 3 a 8 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folios 54 y 55 – cuaderno No.1.
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