República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO TUTELA 76432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6978-2014 Radicación nº 76432 (Aprobado mediante Acta nº 374) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados César Augusto Bedoya Bedoya y Óscar Bustamante Hernández, quienes fungen como dignatarios de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por LILIANA JANETH LÓPEZ VALENCIA contra la Superintendencia de Sociedades y otros.
I.
ANTECEDENTES
1. LILIANA JANETH LÓPEZ VALENCIA interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Comercialización Internacional Exportadora Colombiana de Café, la Sociedad Enlace Centro de Negocios Ltda., la Superintendencia de Sociedades y el Director de la Cárcel El Pedregal, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso. 2. Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión de Tutelas integrada por los Magistrados César Augusto Bedoya Bedoya, Óscar Bustamante Hernández y Leonardo Efraín Cerón Eraso (quien se encontraba en permiso), profirió fallo de tutela de primera instancia el 22 de mayo de 2014[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 112 y ss. c.o. tutela 1ª instancia.] 3.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas presidida por quien ahora cumple idéntica función, mediante auto de 8 de julio último[footnoteRef:2] decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda por violación al debido proceso originada en la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer de la acción en primera instancia, pues « … en ese orden y a manera de segunda conclusión se puede afirmar que por ser la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades la de una entidad del sector descentralizado (porque ya le fue otorgada personería jurídica), el competente para conocer de una acción de tutela que se promueva en su contra es el Juez de Circuito o con categoría de tal, en tanto que el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, así lo determina». [2: Cfr., Folio 174 y ss.
Ibídem.] Consecuente con lo anterior, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de la ciudad de Medellín. 4. Asignado el expediente al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en la referida ciudad, el 4 de agosto de 2014 se profirió fallo de tutela de primer grado en el que se negó el amparo constitucional pretendido por LÓPEZ VALENCIA; decisión que por haber sido impugnada fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial y repartida a la Sala de Decisión integrada por los Magistrados César Augusto Bedoya Bedoya y Óscar Bustamante Hernández, quienes manifestaron su impedimento[footnoteRef:3] para conocer del presente asunto alegando, para el efecto, la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y que concretamente se refiere a «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…», argumentando que es «con motivo de la gestión en primera instancia, anulada por la Corte Suprema de Justicia, se resolvió de fondo el asunto negando el amparo constitucional deprecado por la señora (…)». [3: Cfr. Folio 242 ibídem.] 5.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados Leonardo Efraín Cerón Eraso, Ricardo de la Pava Marulanda y Rafael María Delgado Ortiz, según auto de 26 de septiembre de la presente anualidad, no aceptó el impedimento expuesto, bajo la consideración que por la naturaleza de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, «… la providencia que ahora están llamados a revisar en segunda instancia no fue proferida por ellos y menos puede decirse que han participado de la actuación constitucional, ya que si bien en alguna oportunidad profirieron una sentencia de tutela en sede de primera instancia, la misma fue anulada por su superior funcional, lo que evidentemente conlleva a que la providencia que en aquella oportunidad se emitiera sobre el asunto, se tuviera por no expresada».
Agregó que al haberse declarado la nulidad del fallo de primera instancia que otrora se profirió, se debe entender el mismo como inexistente, además de que la decisión que en esta oportunidad deben revisar en virtud a la impugnación formulada por la accionante no fue proferida por esa Sala de Decisión sino por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 6.
Dispuso por lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 58 A, adicionado por la Ley 1395 de 2010, remitir el asunto al superior funcional, a fin de que se pronuncie al respecto. II. CONSIDERACIONES En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.
Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal -artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-.
Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el sub júdice los Magistrados que se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela, adujeron la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sobre este tema en particular, la Sala ha dicho que « lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro »[footnoteRef:4]. [4: Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853.] Igualmente, ha señalado que « lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] Es decir, la participación del funcionario judicial en la actuación debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. Tal situación no se advierte en el caso objeto de análisis, pues si bien los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que deben conocer de la impugnación interpuesta por LILIANA JANETH LÓPEZ VALENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, efectivamente profirieron un fallo de primer grado, al haberse decretado su nulidad -al interior del mismo trámite constitucional-, se tiene su criterio jurídico como una opinión no expresada, máxime cuando la naturaleza de esa invalidación apuntaba únicamente a que se saneara el trámite, esto es, a que la acción fuera fallada por quienes eran competentes para ello.
En otras palabras, la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia a la Sala Penal no fue otra que remitir la demanda a la autoridad competente para que procediera a proferir la sentencia de tutela a que hubiera lugar, de modo que no resulta admisible sustentar una causal de impedimento en el hecho de haber emitido un fallo que posteriormente fue nulitado, pues en todo caso, el aspecto procedimental que en esta oportunidad es materia de debate, no tiene por que incidir en el objeto de la demanda de amparo constitucional.
Por lo anterior, no se puede pregonar que el criterio de los Magistrados quedó comprometido al haber proferido una sentencia que fue invalidada por un error de procedimiento; de una parte, porque la referida «opinión» fue manifestada en el marco de sus funciones judiciales, de otra, porque la decisión allí emitida se entiende, como se reitera, como no expresada.
Y es que de admitir el impedimento que aquí se resuelve, sería tanto como prohijar que cada declaratoria de nulidad al interior de cualquier proceso venga acompañada de una manifestación de impedimento del funcionario a quien se ordena rehacer la actuación, lo cual se escapa de la lógica procesal y razonabilidad jurídica que deben acompañar a todas las actuaciones judiciales.
Siendo lo anterior así, y como quiera que las razones expuestas por los Magistrados Bedoya Bedoya y Bustamante Hernández para sustraerse del conocimiento de la acción de tutela promovida por LILIANA JANETH LÓPEZ VALENCIA contra la Superintendencia de Sociedades, habrá de declararse infundada la manifestación de impedimento por él presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, César Augusto Bedoya Bedoya y Óscar Bustamante Hernández, para integrar la Sala de Decisión que resolverá la impugnación formulada por LILIANA JANETH LÓPEZ VALENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por aquélla en contra de la Superintendencia de Sociedades y otros. 2.
Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2