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ATP6976-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 712 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94430 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6976-2017 Radicación N° 94430 Acta No. 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor EPS en Liquidación, contra la sentencia proferida el 09 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y a los principios de favorabilidad y economía procesal, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de una profesional del derecho, la Empresa Promotora de Salud Cóndor S. A., instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Municipio de Cáceres, para que librara mandamiento de pago por las sumas insolutas adeudas, incorporadas a diversas actas de liquidación por servicios de salud prestados al régimen subsidiado, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, que en auto interlocutorio dictado el 20 de mayo de 2011, resolvió librar mandamiento de pago a favor de la parte actora por el capital adeudado y los intereses moratorios causados, hasta el momento del pago. 3. En auto del 07 de julio de 2014, entre otras cosas, dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embargaran, si fuere el caso, así como practicar la liquidación del crédito conforme a las previsiones establecidas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 4.

A petición de la parte ejecutante, mediante proveído dictado el 26 de agosto de 2015, la autoridad judicial competente accedió a la solicitud de embargo de remanentes. 5. Contra la anterior decisión, el apoderado del Municipio de Cáceres interpuso el recurso de apelación, por ende, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que en proveído fechado 02 de agosto de 2016 dispuso devolver las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los Magistrados de su homóloga Laboral, como superior jerárquico y funcional del juzgado de origen cuando actúa en conocimiento de procesos laborales. 6.

La Sala de Decisión Laboral de esa Corporación Judicial, en auto del 10 de octubre de esa misma anualidad declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la devolución del expediente a la Sala de origen y propuso conflicto negativo de competencia. 7. Finalmente, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, en auto del 25 de abril de 2017, resolvió declarar que la autoridad competente para conocer del asunto era la Sala de Decisión Laboral de esa Corporación. 8.

Mediante providencia dictada el 26 de mayo de 2017, el Cuerpo Decisorio último referenciado, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, a partir del auto que libró mandamiento de pago, dejó vigente la prueba practicada y dispuso mantener las medidas cautelares decretadas. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2011, señalar que: “…es la justicia ordinaria laboral la competente para conocer de todos los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

En este caso, como el conflicto se origina entre una Empresa Promotora de Salud y el municipio quien fungió como obligado a proveer los servicios de salud de las personas allí afiliadas al régimen subsidiado, su conocimiento lo debía asumir la jurisdicción del trabajo y la seguridad social. De acuerdo entonces con lo expuesto, es claro que en el presente caso la Jurisdicción Civil, como la que ejerció el Despacho de origen, no era apta para conocer de las demandas en las cuales se pretende el cobro de servicios prestados en salud a la población beneficiaria del régimen subsidiado, irregularidad que afecta de nulidad la actuación surtida y así se declarara, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, con la advertencia de que la prueba practicada conserva su validez, y será eficaz respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla; y de que las medidas cautelares decretadas, quedarán vigentes, tal como lo prevé el artículo 138 del CGP, aplicable al proceso laboral por la remisión que hace el art. 145 del CPTSS.

Ahora bien, como el Juzgado de origen también ejerce la jurisdicción laboral, se le devolverá el expediente para que le imprima a la demanda el trámite propio del proceso ejecutivo laboral”. 9. En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, en auto fechado 04 de julio del año que avanza, dispuso ingresar el expediente al Despacho “para estudio de la inadmisión, rechazo o librar mandamiento de pago, según sea el caso”. 10.

El señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de la Empresa Promotora de Salud Cóndor S.A. en Liquidación, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y a los principios de favorabilidad y economía procesal. Para soportar la pretensión señaló que en los términos señalados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL-26422017 del 23 de marzo de 2017, dispuso que a partir de ese momento “la competencia para conocer de los procesos originados entre Entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, que no versen sobre relaciones entre las mismas y los usuarios, hoy día está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil”.

Además, consideró que no se tuvo en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que establece que el juez sólo le es permitido apartarse de la competencia, si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado. Con base en lo expuesto solicitó de dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 26 de mayo y 04 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, respectivamente, y en su lugar, ordenar “continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de la expedición de la providencia del 26 de mayo de 2017”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso notificar lo pertinente e a las autoridades demandadas y vinculó al Municipio de Cáceres, Antioquia, para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 09 de agosto de 2017, luego de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada por la parte actora, no era arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, si se tenía en cuenta que “en decisión de la Sala Mixta del 25 de abril de 2017, se declaró que la competencia para conocer de todos los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras sería de la jurisdicción laboral”.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor EPS en Liquidación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y al Municipio de Cáceres, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

En efecto: basta con remitirnos al escrito inicial de tutela para inferir que resulta necesario llamar al presente trámite constitucional a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la decisión objeto de censura por parte el apoderado de la Empresa Prestadora de Salud Cóndor S.A., fue dictada con base en el pronunciamiento dictado el 25 de abril de 2017 por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, el que a su vez, fue precisamente el soporte para que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negara el amparo solicitado.

Así las cosas, resulta necesario llamar a este trámite constitucional a la Sala Mixta referenciada para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción informara las razones por las cuales se apartó de lo señalado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que en el auto APL24642-2017 fechado 23 de marzo del año que avanza, dispuso, mayoritariamente, que a partir de ese momento en asuntos como el que aquí se analiza, la autoridad competente para conocer de las demandas ejecutivas era “ la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ”. 4.

En este punto precisa la Sala que no puede adelantarse una petición de amparo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que finalmente se tome en el trámite de la acción constitucional. Aspecto este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. Auto 364 de 2010), señaló que: “Sobre el particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le impone la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención de tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.

En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a ejercer en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no sólo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”. 5.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor EPS en Liquidación, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. 6.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el aquí accionante. 7. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 8.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 31 de julio de 2017, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela presentada por el señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor EPS en Liquidación, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor el señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor EPS en Liquidación. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 14