Radicación n.° 94805. Alba Lorena Ortega Lozano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP6975-2017 Radicación n.° 94805 Acta 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por la ciudadana ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que en contra la ciudadana ALBA LORENA ORTEGA LOZANO se siguió el proceso penal con radicación 11001-60-000-50-2009-18274-00 en el marco del cual fue condenada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia adiada el 30 de enero de 2017 en la que fue declarada penalmente responsable del delito de fraude procesal imponiéndole una pena de 96 meses de prisión y multa de 266,66 s.m.m.l.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.
Adujo la accionante que contra la aludida sentencia no le fue posible interponer el recurso extraordinario de casación debido a «la lamentable ineficiencia de mi abogado en la presentación del mismo, por extemporaneidad en el término indicado», razón por la cual acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, disponga «dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Penal– el 30 de enero del año 2017».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes » (Negrilla fuera de texto). 4.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que: «(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad». 5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub examine es patente la temeridad, pues al revisarse el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:1] se advierte que ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, en pretérita oportunidad, promovió ante esta Corporación una acción de tutela contra la autoridad judicial aquí cuestionada, exponiendo como fundamento de su líbelo fundamentos fácticos similares y alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haber sido condenada en segunda instancia, en el marco del proceso 11001-60-000-50-2009-18274-00, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se le hubiera permitido recurrir en casación; circunstancias que obligan a que se rechace el pedimento de protección. [1: Ver folios 57 y 65 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] Efectivamente: la Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12635-2017 del 16 de agosto de 2017, con radicación 93445[footnoteRef:2], delimitó el asunto por resolver de la siguiente manera: [2: Ver folios 58 a 64.
Ibídem.] «Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alba Lorena Ortega Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad». Sintetizó los supuestos fácticos que dieron origen a la presentación del mecanismo constitucional y las pretensiones formuladas en el mismo, así: «1.1.
El 8 de agosto de 2016 el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió a Alba Lorena Ortega Lozano del delito de fraude procesal. 1.2. Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación y el 9 de marzo de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la accionante a 96 meses de prisión por la comisión del referido punible.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el defensor del accionante, el cual fue denegado por extemporáneo mediante auto del 12 de mayo siguiente. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente en proveído del 24 de julio del presente año».
Y en relación con el problema jurídico propuesto y las pretensiones del accionante, consideró fundamentalmente: «Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala considera que el defensor de la procesada, hoy accionante, fue debidamente enterado sobre la citación a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia programado para el 9 de marzo de 2017.
Por lo tanto, era su deber estar pendiente de la realización de esa diligencia y verificar si le asistía o no interés para recurrir dicha sentencia. Sin embargo, no lo hizo, dejando vencer los términos para presentar el recurso extraordinario de casación. Y, aunque los funcionarios de la Secretaría se equivocaron cuando dejaron de citar a la accionante a la renombrada vista pública, lo cierto es que su defensor reconoció que aquélla ya no se encontraba domiciliada en la nomenclatura reportada para tal efecto, lo cual demuestra que, en todo caso, no se hubiera podido efectuar la labor de enteramiento en forma eficaz y oportuna.
Tal comportamiento sin ninguna duda desconoce el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es deber de las partes e intervinientes: Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir notificaciones o comunicaciones. Por tanto, la Corte considera que Alba Lorena Ortega Lozano debió de manera diligente informar sobre su actual lugar de residencia con el fin de que fuera enterada de las resultas del proceso seguido en su contra, sin que le esté permitido ahora acudir al amparo para suplir su propia culpa […].
Así las cosas, es claro que la parte actora dejó de realizar las gestiones necesarias para informar los datos donde podía ser ubicada, razón suficiente para indicar que no existió ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se observa que su defensor fue debidamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo y era su deber informar a su prohijada sobre cada uno de los trámites que se venían surtiendo».
Asimismo, se constata que en segunda instancia, la mentada determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído STC15541-2017 del 28 de septiembre de 2017, con radicación 11001-02-04-000-2017-01239-01[footnoteRef:3]; siendo remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mediante Oficio n.° 19844 del 9 de octubre de 2017[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 66 a 71.
Ibídem.] [4: Cfr. Folio 65. Ibídem.] 8. Así las cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación, aunque la actora pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa pretendida entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad invoca, el cual se concreta a que se dé trámite al recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia adiada el 30 de enero de 2017 o en su defecto se deje sin valor y efecto jurídico dicha providencia judicial. 9.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela declarada improcedente fueron enviadas a la Corte Constitucional, encontrándose pendiente que se surta el trámite de revisión, instancia ante la cual la parte aquí actora tiene la posibilidad de insistir en la selección del diligenciamiento para que esa Corporación en instancia definitiva resuelva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 10.
Si bien es cierto en esta oportunidad, no se tomarán medidas contra la accionante porque conforme a la jurisprudencia nacional «…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante» (C.C. S.T-568/2006), ello no es óbice para advertirle que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por la ciudadana ALBA LORENA ORTEGA LOZANO. 2. ADVERTIR a ALBA LORENA ORTEGA LOZANO, que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán copias para que se inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8