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ATP6974-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

Radicación n.° 94462. Ernesto José Chalela Martínez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP6974-2017 Radicación n.° 94462 Acta 356 Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 6 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «En síntesis, el señor ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ, luego de narrar una serie de vicisitudes supuestamente ocurridas dentro de la causa penal, en la cual su padre Antonio José Chalela Fadul hoy fallecido fungía como víctima, y en donde los sindicados eran los señores Carlos Segovia de la Esperilla y Ángel Custodio Martínez Martínez, refiere que el 21 de septiembre de 2012 la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena impuso medida de aseguramientos a los antes mencionados y que dicha medida fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el día 23 de mayo de 2013 confirmando la medida impuesta.

Arguye, que el proceso en comento fue tramitado por la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena, la cual ordenó cerrar la investigación sin el recaudo de pruebas ordenado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, de la misma forma agrega, que muy a pesar que su apoderado el 4 de enero de 2016, presentó ante el Fiscal antes mencionada, escrito de orientación en el cual le refería “las mentiras y contradicciones” dichas por los investigados en las dos indagatorias, este decidió precluir.

Comenta que el Fiscal mencionado incurrió en violación al debido proceso y ha transgredido el principio de la imparcialidad, en razón que se le ha desconocido la demanda civil que se presentó con anterioridad a la preclusión del proceso y no se ordenó el recaudo documental decretado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Así mismo señala que no les permitieron ser sujetos procesales y por ende interponer algún tipo de recurso dentro del proceso». 2.

Por lo antes expuesto ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia: por un lado, decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal iniciado por denuncia formulada por Antonio José Chalela Fadul –padre del actor– desde la resolución que decretó el cierre de la investigación; y de otra parte, ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena que «haga un pronunciamiento en la admisión de la demanda de parte civil que hasta ahora ha ignorado, y por tanto podamos ser parte en el proceso como un sujeto procesal más, y por ende, interponer los recursos de ley si hubiere que hacerlos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en proveído fechado 15 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena. [1: Ver folios 25 a 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en decisión del 23 de mayo de 2017[footnoteRef:2], el Tribunal a quo, declaró de manera oficiosa la nulidad de lo actuado, disponiendo rehacer el trámite constitucional para integrar al contradictorio –además del ente fiscal accionado– a los ciudadanos Ángel Custodio Martínez y Carlos Segovia de la Espriella, así como a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena. [2: Ver folios 100 a 107.

Ibídem.] 2. Dentro del término concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, únicamente se pronunció el Fiscal 17 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, Paulo Xavier Romero Julio[footnoteRef:3], quien manifestó que la actuación cuestionada a través de esta acción constitucional se trató de una denuncia penal presentada el 6 de diciembre de 2011 por el señor Antonio José Chalela Fadul por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa. [3: Ver folios 35 a 39.

Ibídem.] Afirmó que a la referida querella se le dio el trámite de rigor, ordenándose la apertura de la instrucción el 26 de diciembre de 2011, realizándose diligencias de declaración e indagatorias, y resolviendo, posteriormente, esto es, el 21 de septiembre de 2012 la situación jurídica de los sindicados imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se suspendió en su ejecución considerando los fines constitucionales de la pena.

Señaló que la decisión última referenciada fue objeto de impugnación, siendo confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 23 de mayo de 2013. Indicó que en firme la resolución que definió la situación jurídica, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, en providencia del 8 de septiembre de 2014 dispuso la clausura del período probatorio y ordenó el traslado para las alegaciones de conclusión. Agregó que las diligencias fueron reasignadas al despacho a su cargo, el cual, avocó conocimiento del proceso el 11 de agosto de 2015, calenda en la que también dispuso revocar el cierre de la instrucción para ampliar la práctica de pruebas; aduciendo que una vez recaudados los elementos necesarios, nuevamente decretó la clausura de la investigación, ordenó traslado para alegatos y el 29 de diciembre de 2015 calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de preclusión, que fue recurrida únicamente por la Procuradora 83 Judicial Penal de Cartagena, funcionaria que posteriormente desistió de la alzada.

Luego del recuento procesal previamente expuesto, señaló el titular de la Fiscalía accionada que se observa «la actitud pasiva asumida no solo por la parte denunciante, sino también del apoderado del denunciante puesto que sólo se observa un escrito recepcionado el 04 de enero de 2016, sin que se utilizara ninguna de las herramientas consagradas en el sistema procedimental penal de la Ley 600 de 2000.

Puesto que en el escrito de tutela se aprecia cierta vehemencia en sus pretensiones para que se ordene la nulidad de la resolución que ordenó el cierre, sin que en su momento se haya controvertido alguna de estas decisiones, y no como se pretende ahora revivir términos y etapas ya fenecidas a través de una acción constitucional que está constituida en nuestra Carta Política para otros fines y no para subsanar yerros o simplemente premiar la negligencia o ineptitud de un apoderado que optó por asumir una actitud pasiva dentro de la investigación».

Adicionó que la parte denunciante en la actuación penal cuestionada fue el señor Antonio José Chalela Fadul, y que quien ahora acciona en tutela no fue sujeto procesal en esas diligencias por lo cual, adujo que el actor carecía de legitimidad para controvertir el proceso; máxime cuando tardó más de un año para acudir a la acción de tutela, es decir, no satisfizo el principio de inmediatez.

Allegó como soporte de sus afirmaciones copia de las principales piezas procesales de la causa penal con radicación 246371[footnoteRef:4] seguida contra Ángel Custodio Martínez y Carlos Segovia de la Espriella por los delitos de fraude procesal y estafa. [4: Ver folios 40 a 98. Ibídem.] Posteriormente, mediante escrito adiado 2 de junio de 2017[footnoteRef:5], el citado funcionario indicó las gestiones realizadas por su despacho para lograr la vinculación a este diligenciamiento de los ciudadanos Ángel Custodio Martínez y Carlos Segovia de la Espriella, así como a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena. [5: Ver folios 111 a 112.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo dictado el 6 de junio de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ tras considerar, básicamente: (i) que la demanda carece del supuesto de la inmediatez, pues la misma se radicó el 11 de mayo de 2017, cuando las actuaciones judiciales cuestionadas en el decurso del proceso penal que cursó en la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena habían acontecido más de un año atrás; y, (ii) que lo que persigue el actor en últimas es, «se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso penal». [6: Ver folios 116 a 135.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante mediante Oficio n.° 3235 adiado 12 de junio de 2017[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de julio siguiente[footnoteRef:8]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 1º de septiembre de 2017[footnoteRef:9]. [7: Ver folio 136.

Ibídem.] [8: Ver folios 139 a 142. Ibídem.] [9: Ver folios 145 a 147. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.

Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.

Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa que a pesar de que la acción se encuentra dirigida directamente contra la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, lo cierto es que de los hechos de la demanda y del informe rendido por el titular del despacho fiscal demandado, resultaba necesario vincular a este trámite constitucional, a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Ello en razón a que dicho ente, en el marco del proceso con radicación 246371, intervino en sede de segunda instancia confirmando, mediante proveído del 23 de mayo de 2013[footnoteRef:10], la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los sindicados Ángel Custodio Martínez y Carlos Segovia de la Espriella, indicando en la parte considerativa de esa determinación: [10: Ver folios 72 a 85.

Ibídem.] «Habiendo absuelto los distintos aspectos o puntos traídos a colación por el recurrente, procede esta delegada a no acceder a la pretensión del recurrente y por ende mantener incólume la decisión de primera instancia del 21 de septiembre de 2012. Así mismo y con la finalidad de lograr la perfección de esta investigación se sugiere a la Fiscalía de conocimiento disponer la práctica de pruebas, a través de policía judicial, ordenando conseguir toda la documentación correspondiente a los trabajos o actividades que la Empresa Movicom realizó al señor Antonio José Chalela en el inmueble objeto de disputa, debiéndose determinar el tipo de actividad (trabajos realizados en el inmueble), valor de la misma y tiempo de ejecución. Y en igual sentido, adelantar labores investigativas tendientes a establecer la plena identificación de la persona que dice el señor Carlos Segovia de la Espriella, en su indagatoria, le dio en pago el inmueble aquí referido.

De igual forma librar oficio al Juzgado que adelantó el Juzgado que adelantó el proceso de prescripción adquisitiva de dominio y allegar copia del mismo». Y precisamente, en su líbelo, el actor se duele de que tales «disposiciones probatorias» no fueron acatadas por la Fiscalía instructora. Adicionalmente, el accionante adujo en su demanda que las presuntas irregularidades fueron puestas en conocimiento tanto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena[footnoteRef:11] como de la Procuraduría Delegada en lo Penal Regional Cartagena[footnoteRef:12], sin que tales dependencias hubieren realizado gestión alguna encaminada a conjurarlas y, por ello, dichos entes también debieron ser integrados al contradictorio. [11: Ver folios 6 a 7.

Ibídem.] [12: Ver folios 20 a 21. Ibídem.] 4. Así las cosas, resulta claro que cualquier determinación que se adopte en sede de tutela implicaría examinar las actuaciones no sólo de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena sino también de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5. Al respecto, debe recordarse que el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal ». 6. En el asunto sub examine, se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se apresuró al proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencionó anteriormente, tras conocer que el reproche formulado por la parte accionante se hacía extensible a la Fiscalía 3ª Delegada ante esa Corporación, por haber intervenido en segunda instancia en el proceso número 246371, que el aquí demandante califica de atentatorio de sus prerrogativas fundamentales, debió remitir la actuación a la autoridad judicial competente para adoptar el fallo de tutela de primer grado, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al cual está adscrita la aludida Fiscalía 7ª (inc. 1º, núm. 2º, art. 1º, D.1382/2000). 7.

Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante juez o tribunal competente».

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006). 8.

En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.[footnoteRef:13], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 15 de mayo de 2017, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada por el señor ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. [13: “Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.] Por lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir, inclusive, del auto dictado el 15 de mayo de 2017, a través del cual admitió la demanda de tutela presentada por ERNESTO JOSÉ CHALELA MARTÍNEZ, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2.

Por la Secretaría de la Sala, sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13