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ATP6974-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82785 Richard Andrés Ramírez Vianchá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP6974-2015 Radicación n° 82785 Acta No. 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por RICHARD ANDRÉS RAMÍREZ VIANCHÁ, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través del cual no tuteló su derecho fundamental de petición, invocado dentro de la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite que se hizo extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barrancabermeja. 1.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Al tenor de lo anunciado ab initio, la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, particularmente la acompañada al memorial de impugnación, no fue vinculada la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, lo cual comporta la indebida integración del contradictorio. 2.1.

En efecto, de conformidad con los hechos expuestos en el libelo, según los cuales la alegada vulneración de derechos devendría del Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, el a quo avocó el conocimiento del trámite y lo hizo extensivo al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y el INPEC Cúcuta. 2.2. Ahora, al no obrar prueba sobre las peticiones cuya respuesta el actor echa de menos, el Tribunal negó el amparo deprecado; frente a lo cual y al momento de impugnar el fallo, el censor allegó copia de las solicitudes, las cuales evidencian que se dirigieron a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja. 3.

Así, si bien debe aclararse que la no vinculación de esta última autoridad no puede atribuirse a descuido u omisión de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, pues no fue referida por el demandante como la generadora de la supuesta violación de sus derechos, y tampoco obraba ningún elemento a partir del cual hubiera de considerarse necesaria su vinculación; en este momento claramente se advierte que se torna imperiosa la convocatoria al presente diligenciamiento de dicha agencia fiscal, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la problemática planteada y aporte elementos para dilucidarla, en tanto la violación de derechos alegada podría serle endilgable. 4.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 28 de septiembre de 2015, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación e integre debidamente el contradictorio de conformidad con lo enunciado párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a partir, inclusive, del fallo de fecha 28 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por RICHARD ANDRÉS RAMÍREZ VIANCHÁ, para que se enmiende la actuación e integre debidamente el contradictorio según lo expuesto en la parte motiva. Segundo-.

Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5