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ATP6973-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 94466. Flor Stella Rodríguez Cruz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP6973-2017 Radicación n.° 94466 Acta 356 Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la ciudadana FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de amparo formulada por la prenombrada frente a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la demanda de fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «i) FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ nació el 15 de agosto de 1961 y en la actualidad tiene 56 años de edad. ii) El 1º de diciembre de 2006, la mencionada ciudadana ingresó a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo en provisionalidad de Secretaria Código 5SE, Grado 10 del despacho del Procurador General de la Nación. iii) En dicho cargo permaneció hasta el 17 de junio de 2009, luego de que el 17 de junio de 2009 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria Procuraduría, Código 4SP, Grado 13 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. iv) La ciudadana en mención afirmó que permaneció en la Procuraduría General de la Nación hasta el 4 de agosto de 2017, luego de que le fue notificado el oficio SG No. 005271 de la misma fecha, mediante el cual el Procurador General de la Nación daba por terminado su vinculación en provisionalidad en el cargo que desempeñó desde el 2009. v) El 11 de agosto de 2017, FLOR STELLA radicó petición ante la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta que goza de estabilidad laboral reforzada, al encontrarse a menos de 3 años para cumplir los requisitos para su pensión de vejez. vi) Sin haber respondido la petición anterior, el 22 de agosto de 2017, la Procuraduría General de la Nación únicamente le remitió el desprendible del mes de agosto del año en curso, “lo que equivale a la suma de (…) $855.512, reduciendo de manera muy considerable el valor mensual de mis aportes a seguridad social, lo cual afecta ostentosamente mi continuidad y el promedio de mis aportes en los últimos años para efectos de del (sic) reconocimiento de la pensión de vejez (…)”». 2.

Por lo anterior FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados, y en consecuencia solicitó: por un lado, que se disponga «la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena mi retiro del cargo hasta que no se defina mi situación dentro de la entidad»; y por otro lado, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación: (i) que «me reubique en un cargo de condiciones similares que me permita terminar de cumplir con los requisitos para el disfrute de mi derecho a la pensión de vejez, sin desmejorar las condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha de retiro»;

(ii) que rinda un informe en el que indique «si en las condiciones que generaron el encargo en el grado 13 nunca variaron durante los últimos 9 años y sólo hasta ahora se procede a efectuar mi retiro, o en caso contrario sí hubo variación cómo lograron solventarlo para que yo pudiera continuar desempeñándome en el cargo, y por qué ahora no procedieron de igual forma máxime que se les informó sobre mi condición de pre pensionada»; y, (iii) que suministre «la relación de vacantes del nivel secretarial, en los cuales yo hubiese podido ser reubicada en condiciones similares a las que me encontraba al momento del retiro».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 30 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y ordenó la vinculación oficiosa de la Coordinación de Contratación Estatal, de la Secretaría General, de la Jefatura de la División de Gestión Humana y de la Jefatura del Subsistema de Nómina, dependencias todas ellas, de la Procuraduría General de la Nación. [1: Ver folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, integró al contradictorio a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). 2.

El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar[footnoteRef:2], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de la citada entidad, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, «la presente acción va encaminada al reintegro al cargo que ocupaba [la actora] en la Procuraduría General de la Nación», asunto en el que su representada no tiene injerencia alguna, a lo cual agregó que en dicha sociedad administradora pensional no existe «petición pendiente por resolver por parte de la accionante». [2: Ver folios 68 a 70.

Ibídem.] 3. Las dependencias de la Procuraduría General de la Nación vinculadas, dentro del término de traslado concedido, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 11 de septiembre de 2017, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso invocados por la señora FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ[footnoteRef:3], ordenándole a la Procuraduría General de la Nación que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo: por un lado, «estudie el reintegro de FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ, a la luz de las normas de la estabilidad laboral reforzada, con el fin de que se analice su pretendida condición de pre-pensionada, y a través de un acto administrativo susceptible de recursos, tome la decisión a que haya lugar» y de otra parte «resuelva de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes que FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ, elevó los días 3 y 11 de agosto de 2017, ante dicha entidad». [3: Ver folios 71 a 88.

Ibídem.] En relación con lo primero, consideró el Tribunal que la actora no acreditó hallarse «ante la inminencia de un perjuicio irremediable» razón por la cual no se advierte la necesidad de la intervención del Juez de tutela, máxime cuando el legislador tiene previstos mecanismo ante los jueces ordinarios para discutir y debatir lo concerniente al reconocimiento de derechos laborales, precisando que, ante el silencio de la entidad demandada en el decurso del trámite constitucional, si se advertía necesario «que la entidad estudie y conteste la petición relativa al reintegro de la accionante».

Y frente a lo segundo, indicó que ante la falta de informes por parte del ente demandado y sus dependencias vinculadas, se imponía tutelar el derecho fundamental de petición, pues la actora demostró haber radicado dos solicitudes ante la Procuraduría en fechas 3 y 11 de agosto de 2017, sin que se haya emitido una respuesta pese a haberse superado ampliamente el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la actora FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ, el 13 de septiembre 2017[footnoteRef:4] y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 18 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:5], fundando su inconformidad en los siguientes términos: [4: Ver folio 88 (Anverso).

Ibídem.] [5: Ver folios 97 a 98. Ibídem.] «El fallo de tutela se limita a reiterar a la entidad un pronunciamiento de fondo luego de cinco (5) meses de guardar silencio y analizar mi condición de pre-pensionada, la cual ya está claramente definida y reconocida, inclusive soportada por la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional en la parte motiva del mismo.

Lo anterior, luego de reconocer que efectivamente he sido víctima de la vulneración de mis derechos fundamentales por la Procuraduría General de la Nación de la Nación (creada constitucionalmente para la defensa de los derechos humanos y fundamentales de las personas) lo cual resulta contradictorio y ambiguo, pues tal resultado no está respondiendo a mi pretensión de ser reintegrada a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, sin desmejorar las condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha de retiro, que es lo que garantiza resarcir el daño que me ha causado la entidad accionada, al desvincularme del cargo, que venía desempeñando y lograr cumplir con las condiciones para acceder al derecho de la pensión de vejez establecido por la normatividad vigente, particularmente la Ley 100 de 1993».

En ese contexto, solicitó que se ordene su reintegro a la entidad demandada a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, de manera definitiva e inmediata para hacer cesar la vulneración a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a la Procuraduría General de la Nación, ordenó la vinculación oficiosa de la Coordinación de Contratación Estatal, de la Secretaría General, de la Jefatura de la División de Gestión Humana y de la Jefatura del Subsistema de Nómina, dependencias de dicha entidad y dispuso integrar al contradictorio a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública y a COLPENSIONES; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder, por las siguientes razones: Como quiera que la queja de la actora radica, fundamentalmente en que no se ha ordenado su reintegro a la entidad, pese a que según su dicho le fue reconocida su condición de pre-pensionada, resultaba necesario vincular al presente trámite constitucional al Grupo de Trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos de las Convocatorias 015 a 128 –creado mediante Resolución n.° 144 del 27 de abril de 2017[footnoteRef:6]–, así como a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, para que rindieran el informe pertinente en relación con la situación administrativa-laboral de FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ, toda vez que, según la parte considerativa de la citada resolución, el mentado Grupo de Trabajo tiene como funciones: [6: Ver folios 45 a 46.

Ibídem.] «[Recomendar] mecanismos para proteger en la medida de las posibilidades jurídicas los derechos de las personas en las que condiciones de estabilidad laboral: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que están próximas a pensionarse; y iii) las personas en situación de discapacidad». Además, de acuerdo con los anexos aportados por la actora con su escrito de impugnación[footnoteRef:7], se advierte que los referidos entes, cuya integración al contradictorio se echa de menos, están realizando los estudios de reubicación laboral de aquellas personas a quienes les fue reconocida la protección laboral reforzada, condición en la que dice hallarse la señora RODRÍGUEZ CRUZ. [7: Ver folios 99 a 100.

Ibídem.] 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:8], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 30 de agosto de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ, con la salvedad que se dejarán a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [8: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana FLOR STELLA RODRÍGUEZ CRUZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2