República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6971-2015 Radicación n° 82870 Acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante GABRIEL JAIME CADAVID BEDOYA, frente al fallo proferido el 16 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Director Nacional y Seccional de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que se ordenó vincular a la Fiscalía 49 Seccional de Medellín y a la Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relato el actor que el 2 de noviembre de 2014, mediante resolución No. 0-1981 la Fiscalía conformo un grupo de tareas especiales para estudiar las denuncias en su contra como alcalde en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2011 asignándoles a diferentes fiscales un SPOA.
Una de ellas correspondió a la Fiscal 49 seccional, Luz Adriana Londoño Bonilla, Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración, quien programo fecha para versión libre, la cual posteriormente cancelo aduciendo que había perdido competencia para continuar a cargo de la misma, pues había sido asignado junto a otros a una Fiscalía en Bogotá en virtud de la modificación que se hizo a la resolución 0-1981-2014; sin embargo, el apoderado le solicito le comunicaran el contenido de la nueva resolución y sugirió que la programación de los interrogatorios se hicieran en el mes de octubre porque no tenía disponibilidad en la agenda para el mes de septiembre.
Pese a ello días después estuvo en la Fiscalía revisando sus procesos y casualmente se encontró a la Fiscal accionada quien le informo que había radicado audiencia de formulación de imputación ante el Juez de Control de Garantías para el día 13 de septiembre de 2015, concerniente a un proceso de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales relacionado en la resolución No. 0-1981-2014.
Ante dicha situación, el 2 de septiembre de 2015 presento derecho de petición al Director Seccional de Fiscalía de Medellín solicitando el aplazamiento de la audiencia y, adicionalmente, se le suministrara información sobre la nueva resolución que modifico la No. 0-1981-2014 y su respectiva copia. Así mismo, le informara mediante cual acto administrativo se asignaba la fiscal 49 Seccional el proceso aludido en el párrafo anterior.
En virtud del silencio de la entidad, el 30 de septiembre de 2015 presentó otro derecho de petición esta vez ante el Director Nacional de Fiscalía, instando además de la copia de la resolución aludida, el retiro de la solicitud de imputación radicada por la Fiscal accionada. 2. El conocimiento de la petición de amparo constitucional le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante auto de fecha 7 de octubre de esta anualidad dispuso su admisión, vinculando al Director Nacional de Fiscalías en Bogotá y al Director Seccional de Fiscalías de Medellín y, oficiosamente, a la Fiscal 49 Seccional, en su calidad de Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 3.
Posteriormente, esa Colegiatura resolvió, a través del fallo referenciado, negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por el actor, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. En el presente asunto, si bien la demanda se dirigió contra la Dirección Seccional y Nacional de Fiscalía, lo cierto es que, una vez admitida la acción de amparo constitucional, la Directora Seccional de Medellín, informó que mediante oficios Nos. 07470 y 07471 de fecha 2 de octubre de 2015, remitió por competencia la petición referida en la demanda de tutela, a la Fiscal Jefe de la Unidad de Administración Pública y al Fiscal 01 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
Precisión que sin lugar a dudas hacía necesario que esta última Fiscalía fuera vinculada al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, ésta vería comprometido sus derechos con la determinación que se adopte en este asunto.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable, que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Así las cosas, es incontrastable que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y resolver la acción está radicada, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 7 de octubre de 2015, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir inclusive, del auto fechado 7 de octubre de 2015, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por GABRIEL JAIME CADAVID BEDOYA, para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8