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ATP6970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2148 de 1983Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6970-2015 Radicación n° 82827 Aprobado Acta No. 425. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera las impugnaciones interpuestas por el accionado Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual amparó el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, reclamado por la apoderada de CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO, presuntamente vulnerado por el impugnante y la Procuraduría 74 Asuntos Administrativos de esa misma ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La apoderada judicial del accionante indica: (i) que fue contratada por el inter no CARLOS ANDRES ZAMBRANO para ejercer el derecho de defensa que le asiste ante la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, de acuerdo a hechos ocurridos el 22 de mayo de 2012, en donde la Fiscalía resuelve precluir la investigación en su contra el 13 de agosto de 2013, (ii) indica, que para llevar a cabo dicha reclamación, el accionante que representa, le confirió poder para entablar la demanda, (iii) así también, que una vez verificada la información del poderdante sobre los hechos, solicitó el 13 de julio de 2015 ante la Procuraduría, una audiencia de conciliación, la cual debió llevarse a cabo.

En la PROCURADURÍA 74 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE POPAYÁN, quienes la admitieron aduciendo que la misma no cumplía con los requisitos, como quiera que no contaba con nota de presentación personal del asignatario, por lo que concedieron 5 días para subsanar la demanda, (iv) que una vez notificada de tal decisión, remitió un escrito al señor Procurador manifestándole sobre la imposibilidad de subsanar la demanda, puesto que el INPEC a nivel nacional ordenó que solo a los proceso administrativos no les colocaran nota de presentación personal y tratar de realizar este trámite en una notaría implicaría desplegar una cantidad de actuaciones tendientes a la consecución del permiso para que el interno pueda desplazarse hasta la notaria ya que tendría que presentar un sinnúmero de solicitudes al personal del INPEC para este fin y cada solicitud o petición tiene un término en el cual se debe resolver y que para su caso implica un obstáculo para acceder a la justicia en los términos legalmente establecidos;

(v) afirma que mediante auto N° 237 la Procuraduría le informa que por no haber cumplido con el presupuesto de colocar nota de presentación personal al poder en el término otorgado, se entiende que desiste de la demanda; (vi) aduce que elevó tres derechos de petición ante el Director de Cárcel San Isidro quien en ningún momento dio respuesta a lo suplicado, de la misma manera al señor Luis Álvaro Valencia Ordoñez responsable de la oficina jurídica del EPCAMS solicitando que le colocaran los sellos al poder basándose en el decreto anti tramites 0019 de 2012, recibiendo como respuesta a dicha preocupación la afirmación de que no se puede acceder a la solicitud planteada por cuanto esta entidad carece de competencia para imponer notas de presentación personal ya que constituye una facultad exclusiva de los señores jueces o notarios y en igual sentido envió derecho de petición a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura quienes le contestaron que no podían interferir en la decisión adoptada por el Director del Establecimiento Penitenciario.

Petición: Por lo anterior, solicita se tutela en favor del señor Carlos Andrés Zambrano la protección de los derechos fundamentales de Acceso a la administración de justicia, derecho de Defensa y derecho de igualdad y que se permita seguir con el trámite judicial. (…) 1.- La PROCURADURÍA 74 PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE POPAYAN…manifestando que el día 13 de julio de 2015 la apoderada judicial del accionante radica en dicha entidad solicitud de conciliación extrajudicial correspondiendo su conocimiento a la procuraduría 74 para asuntos administrativos con número de radicado 242031-166-13/07/15: menciona que adjunto a este escrito se presenta un documento denominado: poder para actuar en conciliación, en el que se indica que el señor Carlos Andrés Zambrano, identificado con la c.c. 76.322.766 expedida en Popayán, le otorga poder a la Dra. Ramírez Osorio para precaver demanda de medio de control de Reparación Directa con ocasión de la PRIVACIÓN INJUSTA DE SU LIBERTAD; aduce que luego de analizar dicha solicitud de conciliación se expide el Auto N° 216 de 24 de julio del año en curso en el que resuelve concederle un término de cinco días para que aporte al expediente el poder debidamente conferido, de no hacerlo se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada, realizándose la correspondiente notificación del contenido del acto concediéndosele término para interponer los recursos de ley quedando en firme dicho auto sin que se interpuesiera recurso alguno. el día 3 de agosto de 2015 la apoderada judicial del accionante presenta un escrito adjuntando el poder en mención el cual aún no está autenticado por notaria ni con pase de jurídica y copia de peticiones dirigidas al Juzgado 2 de ejecución de penas, al Dr. Luis Álvaro Valencia Ordoñez y respuesta emitida el 12 de mayo de 2015, al Dr. Mario Fernando Narváez, al Consejo Superior de la Judicatura y respuesta emitida el 22 de abril de 2015; dado que no se corrió la solicitud de conciliación prejudicial en los términos señalados, se expidió el Auto N° 237 del 19 de agosto en el que se resolvió declarar que la parte convocante desiste de la solicitud de conciliación prejudicial y en consecuencia se tiene como no presentada, realizándose la correspondiente notificación de dicha providencia. Considera que esa agencia de la procuraduría en sus actuaciones se ha ceñido a las normas que rigen la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa y que no pueden ser desconocidas en aras de validar la ausencia de la nota de presentación personal del signatario en el poder.

Por las razones expuestas solicita e este tribunal desestimar las pretensiones del accionante. 2.- Por su parte el Coordinador del grupo de Tutelas del INPEC … manifiesta en suma que conforme lo ordena la Constitución Nacional, ninguna autoridad puede desempeñar funciones diferentes a las que les corresponde, so pena de que lo actuado quede viciado de nulidad; y en ese sentido, en el Concepto N° 18 otorgado por esa entidad mediante oficio N° … establece que la simple huella dactilar, impresa casi siempre con diferencias en un poder especial, acompañada con un sello de la oficina jurídica y el visto bueno de un servidor del INPEC, en materia contencioso administrativa no satisface plenamente la exigencia legal requerida para otorgar el poder; lo anterior debido a que un poder otorgado por documento privado debe ser presentado personalmente o ser reconocido ante juez o notario con las formalidades de ley.

Aduce que conforme a dicho Concepto, el Visto Bueno, Sello o pase qie se realiza en la oficina jurídica de cada establecimiento carcelario, se lleva a cabo con el fin de avalar o dar fe de que allí se encuentra privado de la libertad la persona que confiere poder a un profesional del derecho ya que como se mencionó con anterioridad, el notario es quien puede dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la registró ante él. Menciona también que mediante oficio N° 8120 OFAJU000043 de fecha 9 de enero de 2014, se le informa, a los Directores de Establecimientos de Reclusión y Directores Regionales que deben abstenerse de colocar vistos bueno en los poderes otorgados por personas privadas de la libertad a profesionales del derecho para presentar demandas contencioso administrativas contra el INPEC porque la autenticación de este tipo de documentos corresponde hacerlas a las notarias.

Por lo que solicita a esta Corporación Desvincular a la Dirección General del INPEC ya que por acción u omisión esta entidad no ha vulnerado, no está vulnerando ni hay un inminente peligro de vulneración a los derechos fundamentales deprecados en esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán amparo al accionante la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, razón por la cual ordenó a la « Dirección del INPEC – Popayán, que en el término de (24) horas a partir de la notificación de esta providencia judicial, se otorgue el pase de jurídica que requiere la apoderada del señor CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO para adelantar conciliación prejudicial frente a la PROCURADURÍA 74 PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE POPAYÁN.», a quien también le ordenó « dejar sin efecto las disposiciones judiciales contenidas en los autos No. 216 del 24 de julio de 2015 y auto 237 del 19 de agosto de 2015 despachadas por ese órgano, y con ello se rehaga el trámite de conciliación prejudicial correspondiente. » Para arribar a tales determinaciones, el a-quo consideró que (i) de conformidad con el informe rendido por la Procuraduría demandada en la trámite tutelar, surge la posibilidad de adelantar el trámite judicial que enervó la apoderada del actor, solo con el pase de jurídica, circunstancia que resulta distinta a la expuesta en el auto del 19 de agosto del presente año en donde no fue planteada esa opción, y (ii) las directrices dadas por el INPEC para el otorgamiento del pase jurídico, claramente conculcan el derecho de acceso a la administración de justicia, pues evita adelantar trámites judiciales ante otras jurisdicciones.

LA IMPUGNACIÓN El Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán se opone a la decisión del Tribunal, resaltando la formalidad de los poderes que consagran los artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 y 14 del Decreto 2148 de 1983, ello con el fin de puntualizar que no existe normativa que supla el pase jurídico por la presentación personal del mandato que otorgan los internos a sus apoderados, máxime cuando a la profesional del derecho que pretende representar al demandante se le informó cuál es el procedimiento a seguir, como que (i) debía solicitar el servicio domiciliario a las Notarías de Popayán, o en su defecto (ii) requerir al juzgado de conocimiento o el que vigila la pena al interno la autorización para su desplazamiento a ese despacho o a la oficina judicial, conjunto de alternativas a las que no acudió la mandataria pese a haberlas conocido desde hace mucho tiempo atrás. Por lo tanto, estima el impugnante que el INPEC ha dado estricto cumplimiento a la normatividad vigente y por ende no ha lesionado las garantías fundamentales del actor.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, a través de un confuso escrito, precisó que (i) el pase jurídico no es equiparable, ni sustituye la presentación personal que se surte ante Notario, pues el primero se trata de una acción tendiente a avalar que en el establecimiento de reclusión se encuentra privada de la libertad la persona que realiza o suscribe un documento, al paso que (ii) el poder es la designación que una persona hace a un apoderado como su abogado, debidamente acreditado, (iii) la Ley 1437 de 2011, artículo 166, consagra la exigibilidad de la presentación del poder como requisito para la presentación de la demanda, (iv) el poder debe ser conferido por quien tenga cédula de ciudadanía, y (v) la normatividad patria, ni las funciones que legalmente le han sido designadas al INPEC, le imponen tareas de notariado, con lo que resulta impensable que « se le reconozca personería adjetiva a un profesional del derecho en el marco de un proceso, cuando este no realizó la presentación personal o autenticación de un poder conforme a las precisiones de la normatividad arriba citada, y que a falta de esta, pretenda a través de la tutela imponerle a la entidad accionada funciones no señaladas en la ley, conminando a los funcionarios del INPEC inclusive, a que incurran en faltas sancionables a la luz del derecho disciplinario y penal por extralimitarse en sus funciones.» CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente accionamiento de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así como también del Centro de Servicios Administrativos para esos despachos.

Recuérdese que la solicitud de protección elevada por el señor ZAMBRANO, frente a la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, estriba, entre otros aspectos, en que los juzgadores ejecutores, previamente enunciados, no habrían emitido pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes que su apoderada les presentó para obtener su remisión a la notaria que estimaran conveniente y efectuar así la presentación personal necesaria para adelantar el tramite conciliatorio que se dio al trataste por la ausencia de ese requisito, queja constitucional frente a la cual el a-quo tan solo atinó, mediante autos del 23 de septiembre y 6 de octubre de 2015, a vincular a la Procuraduría 74 para asuntos administrativos de Popayán y al I.N.P.E.C, respectivamente, sin que hiciera lo propio frente a las autoridades judiciales de quienes, se precisa, el actor esperó recibir pronunciamiento alguno. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 23 y 24 � Sentencia T-293/94 PAGE 13