CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Consulta de Desacato No. 97417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP-697-2018 Radicación N° 97417. Aprobado acta No. 93 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por Luis Alberto Sánchez Perea, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Hospital Regional de Occidente, que culminó con providencia del 13 de febrero del año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual los declaró en desacato con 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II.
ANTECEDENTES De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. Luis Alberto Sánchez Perea, acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, con el fin de que le autorizaran citas médicas de control para tratar su enfermedad diagnosticada de «Glaucoma Primario Crónico de Ángulo Abierto en los dos ojos». 2.
Mediante sentencia del 27 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos invocados. Consecuente con ello ordenó «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Occidente que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autoricen y programen la cita de control por glaucoma prescrita al accionante, además de todo el tratamiento integral derivado que el médico tratante determine para el padecimiento de GLAUCOMA PRIMARIO CRÓNICO DE ÁNGULO ABIERTO EN LOS DOS OJOS, para lo cual deberá, de forma inmediata, adelantar todos los trámites administrativos y/o contractuales que sean del caso, con el fin de comenzar a brindar, de manera efectiva, la atención en salud que requiere el actor».
El 18 de mayo de 2017 el actor propuso incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Hospital Regional de Occidente tras aducir que no han atendido la anterior orden de tutela. III. PROVIDENCIA CONSULTADA Una vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 13 de febrero del año en curso, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero y al Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez con 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En sustento de lo decidido, la referida Corporación acotó, que a pesar de las múltiples oportunidades ofrecidas, la cita médica no ha sido posible llevarse a cabo, pues no se ha suscrito convenido con una IPS que permita materializar la orden emitida. Por consiguiente, consideró que después de transcurrido un año desde la sentencia, y pese a los esfuerzos por hacerla cumplir, la entidad accionada no ha acatado lo dispuesto, quien, además, no ha agotado todos los medios para restablecer el derecho violado, ni utilizado las herramientas jurídicas que la ley le confiere.
IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los términos del artículo 27 de la normativa en cita, se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). 3.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali en atención a las facultades otorgadas por la referida norma, dio trámite a la petición presentada por Luis Alberto Sánchez Perea y requirió previa apertura de trámite incidental, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Occidente, informara respecto del cumplimiento del mandato constitucional. 4.
El 30 de mayo del 2017, por correo electrónico, se recibió en la Colegiatura oficio suscrito por el Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director del Dispensario Militar de Cali, a través del cual indicó que la consulta con Glaucoma y Optometría, ya había sido autorizada mediante orden de servicios No. A466117001030929; sin embargo, vía telefónica el incidentante informó que no se había dado cumplimiento aún, porque le manifestaron que no tenían convenio con ninguna institución para la realización de tales servicios. 5.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, la Sala del Tribunal referido dispuso abrir el incidente de desacato, el cual fue notificado de manera personal al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General German López Guerrero, y el Director del dispensario Médico de Cali, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez. 6.
Un mes después, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, en respuesta a lo anterior, indicó que se constató la correspondiente activación del accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que, Sánchez Perea podía acceder a la prestación de los servicios médicos que necesitare, los cuales, en ningún momento se le estaban negando hasta el punto que, en el año 2017, se le entregaron todos los medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante. 7.
La Colegiatura a quo, dejó claro que se comunicó nuevamente con el promotor del incidente, quien informó que hasta el momento, 22 de enero de 2018, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la tutela, y que, se una vez se presentó en entidad accionada, le informaron que aún no tenían convenio con ninguna institución para realizar la consulta por glaucoma y optometría. 8.
Finalmente, el 12 de febrero de esta anualidad, el incidentante allegó copia de órdenes que le fueron autorizadas el siguiente 16 de ese mismo mes, cuya realización tampoco fue posible por el mismo motivo ya señalado. 9. En virtud de lo anterior, la Colegiatura declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero y al Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez con 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.
Sobre ese particular, desde ya se anuncia que habrá de decretarse la nulidad del proveído antes mencionado, por deficiencias en su motivación. 11. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. 12. Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión jurídica. 13.
Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. 14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). 15. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 16.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. 17. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 18.
Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó una providencia que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de los dos sancionados; a su vez, tampoco expresó razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma. 19.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aperturó trámite incidental al Brigadier General Germán López Guerrero y al Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, pero en el auto sancionatorio no explicitó en qué consistían sus funciones y mucho menos hasta qué punto tenían responsabilidad en el cumplimento de la orden de tutela. Solo, de manera genérica, después de considerar que se había desobedecido la directriz, y que, aquéllos habían demostrado un desinterés en ella, concluyó que se satisfacía el requerimiento subjetivo; pero ello, como se acotó, no permite diferenciar el grado de culpa de aquéllos, ni de qué forma podían acatar el mandato constitucional. 20.
Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se tasó la sanción con 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ya que, en ningún acápite se deja ver un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión. 21. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a las autoridades demandadas, como quiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio. 22.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas al trámite. 23. Pero además, habrá de recordarse a la Magistratura de primer grado que, en cuanto al trámite incidental que se revisa, en CSJ STP, 3 dic. 2003; rad: 15238, esta Sala expresó: 3.
El incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de la República en una sentencia de tutela. Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible. Como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez que intervino en la primera instancia de la acción de tutela conserva la competencia, sin sujeción a un término determinado, sino hasta que la orden se cumpla.
El “incidente de desacato” tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el Juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato “podrá” conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem.
Desafortunadamente, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha difundido la idea según la cual todo incumplimiento de una orden constituye desacato, siendo ello impreciso naturalística y lingüísticamente, por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que incumplimiento es sinónimo de desacato, y que por ende merece castigo.
A la sazón, en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116), ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un incidente de desacato, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora desempeña la misma labor, expresó: “El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc.
El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial.” En el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculación del superior funcional la entidad toda queda comprometida al cumplimiento del fallo.
Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa constatación de su responsabilidad subjetiva. 24. Lo dicho deviene oportuno para instar a la primera instancia a que, en su facultad de modular la orden de tutela, explore alternativas eficaces para que los exámenes médicos que el actor requiere sean practicados a la mayor brevedad posible.
Teniendo como soporte, la finalidad principalísima del presente trámite, cual es, la satisfacción de una directriz de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales que fueron amparados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta del 13 de febrero de 2018 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, conforme las razones expuestas.
No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas al trámite Segundo: Instar a la primera instancia a que, en su facultad de modular la orden de tutela, explore alternativas eficaces para que los exámenes médicos que el actor requiere sean practicados a la mayor brevedad posible. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. “El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991”. 1 PAGE 15