CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94418 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP6965-2017 Radicación n. ° 94418 Acta n.º 356 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla contra el fallo de 27 de julio del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo del derecho fundamental a la salud a favor del accionante RAFAEL GUILLERMO NUÑEZ JULIAO, en actuación que se reclama frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que el accionante RAFAEL GUILLERMO NUÑEZ JULIAO, en su condición de oficial del Ejército en retiro, ha presentado problemas de salud oral, pues se le dificulta masticar los alimentos y la mandíbula superior izquierda resulta forzada lo cual le genera profundos dolores, razón por la que el área de odontología del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, el 24 de noviembre de 2015, le diagnostica “periodontitis generalizada, caries radicular 25-26, prótesis mal adaptada” para lo que se señala como tratamiento “injerto oseo 15-16, implante prótesis removible con ajuste dentomucosoportada, corona metal porcelana” (folios 10ss. c. o.).
A efectos de obtener autorización para el “tratamiento de rehabilitación odontológica”, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla mediante oficio 1563 de 26 de noviembre 2015 solicita al Director de Sanidad del Ejército Nacional se evalúe aquella por el Comité Técnico Científico-CTC (folio 7 y 8 c. o.). Al ser remitido el accionante a la red externa contratada para la prestación del servicio de odontología “Clínicas Odontológicas Someca” se le diagnostica, el 16 de agosto de 2016, “disfunción ATM bilateral, edentulismo parcial maxilar superior en la región posterior, edentulismo parcial inferior” para lo cual el facultativo plantea “opción quirúrgica protésica para restablecer función del sistema estomatognático, y obtener una oclusión estable por medio de implantes dentales en maxilar superior e inferior”.
Además, se afirma que se opta por dicho tratamiento debido a que el paciente presenta “alteración funcional ATM bilateral con sintomatología dolorosa por inestabilidad oclusal en sector posterior, que podría aumentar con prótesis removibles, ya que el paciente no presenta órganos dentales en región posterior del maxilar, para ser utilizados como pilares de prótesis fija” (folios 27ss. c. o.).
Cotizado el tratamiento que requiere el actor, “cirugía oral y maxilofacial” y “rehabilitación oral” por la clínica externa contratada “Someca”, el mismo no se ha prestado con fundamento en no cumplir los requisitos previstos en el artículo 10° numeral 2° literal “n” del Acuerdo 002 de 2001, esto es, no presenta “compromiso sistémico” que justifiquen su presentación ante el Comité Técnico Científico; además, porque solo se autorizan “los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología …cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP” y del plan complementario de salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, para afiliados y beneficiarios del SSMP acorde con el Acuerdo 026 de 2003 (folios 25, 26 y 66 c. o.).
En tales condiciones, RAFAEL GUILLERMO NUÑEZ JULIAO acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para su derecho a la salud y, consiguientemente, se ordene a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que autorice el tratamiento odontológico que requiere y que fue cotizado por la prestadora externa de salud “Someca” a fin de restablecer su salud oral, máxime que el 20 de septiembre de 2016 nuevamente la Dirección de Sanidad del Ejército le reitera que no es viable autorizar el procedimiento (folios 1ss. y 44 c. o.).
II.TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 14 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla y la Oficina de Auditoria en Salud (folio 33ss. c. o.). 2.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla solicita que, se declare que no ha conculcado los derechos del actor, pues el procedimiento que pretende le realicen no se encuentra dentro del POS, para cuyo efecto afirma que una vez el paciente presentó molestias con sintomatología de dolor, fue reemitido a la red externa contratada SOMECA a fin de que valoraran su estado actual y que como opción para el restablecimiento de su sistema estomatognático se determinó “cirugía oral y maxilofacial” y la respectiva “rehabilitación oral,” cuyo costo alcanza la suma de $28’000.000.
Procedimiento que no fue autorizado por el área de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército debido a no encontrarse previsto en el Acuerdo 002 de 2001, de manera que al ser ello del ámbito de competencia de la citada Dirección que a través de Comité Odontológico decide sobre su pertinencia, devenía que el Establecimiento de Sanidad Militar 1015 no ha conculcado el derecho invocado por el actor (folios 41ss. c. o.). 3.
El Director de Sanidad del Ejército solicita declarar improcedente la acción de tutela para cuyo efecto refiere que sus funciones son de carácter administrativo no asistencial. Además, resalta la falta de legitimación en la causa por pasiva y frente al requerimiento a la auditoria en salud de la citada dirección advierte que al accionante le fue comunicado con oficio 20168350074163 que el motivo para no acceder a su pretensión es debido a que verificada la historia clínica, se evidencio que “no tiene compromiso sistemático, pues teniendo en cuenta los parámetros para ser presentado al comité, el mismo no cumple con los requisitos previos establecidos en el Acuerdo N° 002 de 27 de abril de 2001” (folios 61ss. c. o.).
III.FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo para cuyo efecto afirmó que el actor presenta una problemática de salud oral, la cual acorde con la valoración de la Clínica Someca le genera una alteración funcional en “ATM bilateral con sintomatología dolorosa por inestabilidad oclusal en sector posterior” por lo que requiere de tratamiento de rehabilitación odontológica para restablecer la función de su sistema estomatognático mediante implante de piezas dentales en maxilares superior e inferior sin que el mismo haya sido autorizado a pesar que el Director del Establecimiento de Sanidad Militara 1015 de Barranquilla dispuso lo pertinente para que se efectuara, pues le indicó que requería de autorización de Comité Técnico Científico por lo cual lo remitió por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército que aduce que no es dable su aval por no reunir las exigencias previstas en el Acuerdo 002 de 2001.
Así las cosas, considera el juez constitucional de primer nivel que el actor desde hace más de dos años ha realizado múltiples gestiones tendientes a que se autorice el tratamiento odontológico que requiere para restablecer su salud, frente a lo cual solo ha recibido evasivas y negativas y sin que se tenga en cuenta que la falta de piezas dentales ocasiona problemas de orden funcional en la masticación, deglución y desordenes digestivos.
Situación a la que sumó que, en el asunto concurrían las exigencias señaladas jurisprudencialmente a efectos de inaplicar la reglamentación que impide la realización de procedimientos médicos o entrega de medicinas necesarios para la vida y salud del paciente. Por tanto, “ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces…”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión “adelante todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitación oral que le fue prescrito…” al actor (folios 47ss. c. o.).
IV. IMPUGNACIÓN El director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 impugna el fallo e insiste en que no se tutele el derecho invocado por el actor debido a “que la decisión de hacer un procedimiento que se encuentra fuera del acuerdo 002 de 2001, es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército”, pues está a través de un “comité odontológico” decide sobre la pertinencia de realizar un procedimiento de esta categoría (folios 68ss. c. o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela podrán ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano demandado y los terceros que demuestren tener un interés legítimo afectado.
Precisado lo anterior, se tiene que la controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio y, eventualmente, a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un especifico acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis que concurre en el presente caso, donde el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo reclamado por RAFAEL GUILLERMO NUÑEZ JULIAO frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, en tal virtud emitió la orden respectiva, luego, debe así entenderse que la autoridad a la cual se atribuye el desconocimiento de la garantía constitucional, por serle desfavorable la decisión, estaría legitimada para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.
En el caso, si bien es cierto, dentro del término legal el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla impugna el fallo, también lo es que surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa, toda vez que la orden impartida en el fallo no afecta a dicha autoridad. Lo anterior para concluir, a partir del criterio acogido por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo no causa agravio alguno a la autoridad impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir la sentencia de tutela.
Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta, En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � TC.
Jhon Jairo Castaño Correa � T-1276/01, T-849 y T-543/03 PAGE 2