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ATP6962-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 94318 Jairo Alberto López Fajardo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP6962 -2017 Radicación n.° 94318 (Aprobación Acta No. 354) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Jairo Alberto López Fajardo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 01 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

En su solicitud de amparo, el accionante alega que se encuentra privado ilegalmente de su libertad desde el pasado 11 de junio, con base en una orden de captura que considera no se encontraba vigente para el momento de su aprehensión, porque fue librada el 25 de septiembre de 2013 y vencido el término no fue prorrogada. Asimismo manifestó que su solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad porque con fundamento en estos mismos hechos interpuso la acción constitucional de habeas corpus, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Popayán y en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El accionante censura que las decisiones proferidas por estas autoridades, mediante las cuales fueron denegadas sus pretensiones, hayan desconocido la jurisprudencia aplicable a su caso.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 4, cuaderno 1.] 2.

A pesar de tener conocimiento sobre el trámite adelantado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de 22 de agosto de 2017 avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo vincular como terceros con interés legítimo en el presente asunto, además de otras autoridades, al Juzgado Primero de Familia de Popayán.[footnoteRef:2] [2: Folio 7, cuaderno 1.] 3.

Estando dentro del término, el Juzgado Primero de Familia de Popayán, rindió el informe solicitado, remitiendo copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción constitucional de habeas corpus formulada por el accionante.[footnoteRef:3] [3: Folios 23 a 31, cuaderno 1.] 4. Vencido el término concedido, el 01 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió fallo de tutela de primera instancia, declarando improcedente el amparo invocado, porque: …tal pedimento debe ser estudiado y resuelto por el Juez de control de garantías, como juez natural y no por el Juez de tutela, so pena invadir la competencia asignada a los jueces ordinarios.

Además, debe tenerse en cuenta que en caso particular, los inconformidades aludidas sobre la privación de la libertad, ya fueron objeto de controversia en [la] Acción Constitucional de Habeas Corpus, resuelta y tratada de manera adversa por el operador judicial de segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los jueces competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por su libertad.[footnoteRef:4] (Resaltado fuera del texto original). [4: Folios 53 vto. a 54, cuaderno 1.] De esta manera, se evidencia que el Juez de tutela de primera instancia valoró la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a pesar de no haber sido vinculada al trámite constitucional. 5.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. … Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017 y ATP5158-2017. En este caso, la Sala advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es un tercero con interés legítimo en el presente asunto. Esto es así por cuanto se advierte que las pretensiones formuladas por el accionante fueron previamente valoradas por dicha autoridad judicial en el marco de la acción constitucional de habeas corpus, en condición de segunda instancia, y esta Corporación ha señalado que «… excepcionalmente, el juez constitucional podrá revisar tales decisiones cuando se evidencie la configuración de alguna de las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, incluso cuando el peticionario ha ejercido la acción de Habeas Corpus y agotado las respectivas instancias decisorias», como quedó consignado en la providencia STP6017-2016 (Rad. 84957) de 11 de mayo de 2016. 6.

En línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispone que lo accionado contra una autoridad judicial será repartido a su superior jerárquico. En ese sentido, el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues es el superior jerárquico de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 7.

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dada su condición de tercero con interés legítimo en el presente asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, y se dispondrá la remisión inmediata del asunto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su competencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alberto López Fajardo, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y otros, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado. 3.

REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su competencia como Juez de tutela de primera instancia. 4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7