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ATP6960-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

Radicación n° 94457 LUIS MELECIO PEREA PALACIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP6960-2017 Radicación n° 94457 Aprobado acta No. 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS MELECIO PEREA PALACIOS, en relación con el fallo proferido el 5 de septiembre de la cursante anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que mediante escrito de petición solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja se le informara el “(…) estado real del Proceso N° 73449600045420088020500 (…)”; requerimiento que fue remitido al mentado despacho judicial el día 28 de julio de del presente año, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna.

II. PRETENSIONES El accionante implora se tutele la citada prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la judicatura accionada que profiera la contestación que corresponda. III. INFORME DEL ENTE ACCIONADO El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja luego de efectuar un resumen de las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa que cursa en contra del ciudadano LUIS MELECIO PEREA PALACIOS, indicó que la petición incoada por el actor no ha sido resuelta por cuanto el expediente se encontraba al despacho para resolver la solicitud de extinción de la sanción penal deprecada por el demandante, la cual fue desatada negativamente a través del proveído de fecha 8 de agosto de 2017 en la que, además, se informó el estado actual del proceso que se tramita en su contra, por lo que materialmente puede entenderse resuelta la misiva elevada por el tutelante.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad decidió denegar el amparo constitucional requerido por el accionante, al considerar que en el acápite denominado “situación” de la providencia reseñada, el juzgado ejecutor consignó el recuento de los actos surtidos dentro del trámite que cursa en contra del señor PEREA PALACIOS, sin que se vislumbre negligencia o descuido por parte del titular de dicha judicatura, pues ello obedece a la tardía promoción del requerimiento ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida urbe, al igual que los demás requerimientos que han sido formulados por el actor los cuales han impedido al despacho accionado atender su pedimento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el demandante quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, indicando, básicamente, que no comparte la determinación proferida por el Tribunal a-quo, por cuanto, a su juicio, la judicatura demandada no ha proferido una respuesta de fondo en relación con la solicitud de información que promovió el día 28 de julio cursante, sin que se atendiera a que se encuentran más que desbordados los términos fijados en la Ley 1755 de 2015 para desatar esta clase de solicitudes.

CONSIDERACIONES 1. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela, fácilmente se desprende que devenía imperante el llamamiento del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.

Si bien el tutelante no relacionó a la mentada parte como vulneradora de su garantía constitucional, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que del informe rendido por parte del juzgado vigía de condenas demandado, resultaba diáfana la necesidad de vinculación de la entidad que se echó de menos en el presente trámite, pues, al ser la dependencia encargada de recibir los requerimientos propugnados por los penados y remitirlos hasta los despachos para su posterior resolución, debía certificar la fecha en que efectivamente fue recibida la misiva elevada por el actor, ya que de acceder a la pretensión planteada en el libelo de la demanda, eventualmente implicaría una consecuencia para los intereses de la misma, siendo necesario vincularla para que ejerciera su derecho de defensa. 3.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.

Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. 4. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: “(…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.” Y ha agregado que: “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.” 5.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desde el auto de calendas veinticuatro (24) de agosto de 2017, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8