República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6955-2015 Radicación No. 83127 Acta No. 425 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 28 de octubre del año en curso, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ VANEGAS.
II.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ VANEGAS acudió al juez de tutela con el fin de que le fueran protegidas sus garantías fundamentales a la salud, debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional programar una cita para ser valorado por la Junta Médico Laboral por licenciamiento del servicio militar. 2.
De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 resolvió amparar los derechos invocados por la parte actora. En consecuencia mediante providencia del 13 de agosto de 2015 ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: “[…] dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a iniciar las gestiones encaminadas a que se le practique al señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ VANEGAS el examen de retiro, y de acuerdo a los resultados del mismo se le preste los servicios médicos necesarios para el restablecimiento de su salud y se le pague las prestaciones a que tenga derecho, trámite que deberá culminar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.” 3.
El 14 de octubre de 2015, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ VANEGAS presentó memorial ante la Corporación Judicial referenciada y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato. 4. Mediante auto del 14 de octubre de los corrientes, la autoridad judicial competente, conforme lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dio apertura al incidente de desacato promovido por el actor, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
En consecuencia, corrió traslado por dos (02) días al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería No 23 “Vencedores” de Cartago, para que se pronunciara sobre el incidente planteado. 5. Posteriormente, en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió en una nueva oportunidad al Director General de Sanidad, Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez o quien hiciera sus veces, para que cumpliera el fallo de tutela dictado el 13 de agosto de 2015.
Así mismo, instó al Ministerio de Defensa para que, como superior jerárquico, hiciera cumplir el fallo de tutela referido. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga sancionó con un (01) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Carlos Arturo Corredor Franco, por desacato a la orden judicial proferida el 13 de agosto de 2015, argumentando para tal efecto que, si bien dicha autoridad fue vinculada al trámite incidental de desacato propuesto por el accionante y requerida en múltiples oportunidades con el fin de que diera cumplimiento al fallo del tutela, no lo hizo. 2.
El Tribunal competente, apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual, se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella cuando, a pesar del incumplimiento de determinada orden, exista un caso de fuerza mayor o razones acreditadas en el expediente justificativas de dicho proceder, que lleven al juez al convencimiento de no estar en presencia de una actuación caprichosa o arbitraria, pues solo ello, es decir, una acción injusta habilitaría la imposición de la respectiva sanción, en la medida en que, a efectos punitivos y por mandato constitucional y legal, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03) ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio a través del cual se procura obtener, de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, sin que este pueda constituirse en un fin en sí mismo, a saber: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.
Además, atendiendo a que, como se dijo con anterioridad, el grado jurisdiccional de consulta se erige como medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el individuo contra quien se pretende promover un incidente de desacato debe encontrarse -o en su defecto la dependencia o persona que haya delegado el presidente o representante legal del organismo estatal demandado[footnoteRef:1]- debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra. [1: Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2015, rad. 81875. ] En definitiva, se requiere que la sanción con base en el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en aras de garantizar los derechos, en especial al debido proceso, que le asiste a quien resulte implicado en dicho trámite. 6.
De todo lo anterior, emerge con claridad que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela[footnoteRef:2], pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción. Además, la persona, debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección constitucional. [2: Sobre este punto en particular, no puede perderse de vista que la notificación dentro del respectivo trámite incidental se entenderá surtida que se haya comunicado o notificado de manera efectiva a la dependencia o persona que haya delegado el presidente o representante legal del organismo estatal demandado.] 7.
Pues bien, en el caso sub examine el incidente de desacato se tramitó en un principio contra el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor Julio Roberto Ramírez Jiménez[footnoteRef:3] y el Comandante del Batallón de Infantería No 23 “Vencedores” de Cartago, sin embargo, el Cuerpo Colegiado a quo inadvirtió que quien debe cumplir la orden constitucional impartida por esa Corporación es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y no la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, tal y como se desprende de la orden dada mediante sentencia de tutela del 13 de agosto de 2015[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folio 30, cuaderno tercero.] [4: Cfr. Folio 16, cuaderno tercero. ] 8.
Es tal la confusión del a quo frente a la denominación de dichas entidades, que no obstante haber tramitado el incidente de desacato contra el Mayor Julio Roberto Ramírez Jiménez, Director General de Sanidad Militar –a quien no le corresponde dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2015-, sancionó al Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor[footnoteRef:5], como Director de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad contra la cual, si bien se emitió la orden proferida en la decisión referenciada, no fue vinculada a lo largo del respectivo trámite incidental. [5: Actual director de Sanidad del Ejército Nacional.] 9.
Así pues, en el presente asunto se advierte de forma clara que no se identificó plenamente al funcionario encargado de cumplir con la orden, por lo que se incurrió en una irregularidad en el trámite incidental. 10. De igual manera, y como también se puede evidenciar en el portal web de la mencionada dependencia del Ejército, el Director de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra bajo la línea de mando de la Jefatura de Desarrollo Humano de dicha entidad, la cual tampoco fue vinculada a la actuación, no obstante ser esta la llamada a dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es el deber de requerir a los inferiores jerárquicos para que cumplan los fallos de tutela. 11.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de 14 de octubre de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas en esta sede judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto del 14 de octubre de 2015, por medio del cual dio inicio al trámite incidental instaurado por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ VANEGAS. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9