Micelio
ATP6954-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP6954-2015 Radicación n° 83214 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por NELSON DE JESÚS ORREGO ROJAS en procura del amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano NELSON DE JESÚS ORREGO ROJAS fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 208 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de octubre de 2011.

En esta oportunidad, el memorialista hizo uso del mecanismo constitucional, al señalar que al interior del proceso que culminó con aquellas sentencias, se desconocieron sus derechos fundamentales; por lo cual acude al juez constitucional al considerar que el proceso adoleció de una investigación integral que permitiera advertir que su actuar fue en legítima defensa.

Por tanto, considera viciada de nulidad toda la actuación. Verificado el Sistema de Gestión de esta Corporación, se tuvo conocimiento de la existencia de otra demanda de la misma naturaleza propuesta por el actor y en la cual fueron despachadas desfavorablemente sus pretensiones (CSJ STP 17 ene. 2012, rad 57975). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con el artículo 38, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate.

Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la temeridad es “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial” (sentencia T - 010 de 1992); supuesto igualmente configurado cuando el actor o su apoderado sin motivo válido promueven en varias oportunidades una tutela motivada en los mismos hechos (En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T- 014 de 1996).

La Corporación en cita ha discernido también que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante, identidad de accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación suficiente para interponerla de nuevo. En consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho posterior que implique una diferente amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, estas consideraciones adquieren actualidad en el caso estudiado porque en la solicitud de amparo interpuesta se censuran las sentencias de primer y segundo grado, a través de las cuales se condenó al accionante por el delito de homicidio, lo que permite afirmar la concurrencia de esas exigencias estructurantes de la temeridad y anunciar, por tanto, las consecuencias que comporta el ejercicio abusivo de la acción pública.

En la oportunidad anterior, de conformidad con la verificación realizada en el Sistema de Gestión, como en la presente, el reproche se eleva con relación a los presuntos yerros en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia al declarar la responsabilidad penal del accionante por el delito de homicidio. Los argumentos postulados son similares en ambas ocasiones, pues considera el actor, que las autoridades judiciales accionadas actuaron motivados por el capricho y la arbitrariedad.

Es importante resaltar que en el fallo constitucional aludido, la Sala de Decisión negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

De igual forma, la acción se promovió con el mismo objetivo: que dichas providencias sean invalidadas, y en su lugar, se disponga la nulidad de la actuación penal. Finalmente, la Corporación extraña una causa que justifique la reiteración de la solicitud de amparo, tanto así, que nada argumenta el actor en dicho sentido. Así las cosas, refulge la vana insistencia en una situación otrora definida por la jurisdicción constitucional con serio desgaste de la administración de justicia. Por tanto, al verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, y con fundamento en el precitado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como ello fue advertido al examinar la admisibilidad de la demanda, la tutela impetrada deberá rechazarse.

Esta decisión, adoptada al resolver sobre la admisión de la acción no es susceptible de recursos, y atendida su naturaleza, no constituye sentencia. Por tanto, no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, en firme, se procederá al correspondiente archivo.

Por último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

RECHAZAR por temeridad la tutela interpuesta, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

ORDENA R que en firme esta providencia se archiven las diligencias. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4