CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBRTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6953-2015 Radicación No. 82802 Acta No. 425 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el doctor MARTÍN ANTONIO MORENO SANJUAN, Fiscal 30 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, frente a la sentencia proferida el 07 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, puso de presente que el 07 de septiembre del año en curso, solicitó a las Fiscalías 22 y 30 adscritas a la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, le expidieran una certificación donde constara que había colaborado en los procesos que cursaban en su contra, así como una relación de las imputaciones efectuadas en las actuaciones penales que se le adelantaban ante el Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior para que en los términos señalados en la Circular 0008 de agosto de 2014 de la Fiscalía General de la Nación y lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento. 2.
Alegando que como para el 22 de septiembre del año en curso, no había tenido respuesta alguna a sus pretensiones, ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que en proveído fechado 28 de septiembre de 2015 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Director General de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación. A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas, no se obtuvo respuesta alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 07 de octubre de 2015, el Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hace referencia a los alcances del derecho de petición y lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos, y resolvió proteger a favor del ciudadano ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a los “ Despachos Veintidós (22) y Treinta (30) de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación” dieran respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el demandante el 07 de septiembre del año curso.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor MARTÍN ANTONIO MORENO SANJUAN, Fiscal 30 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, alegando que oportunamente se había pronunciado frente a las súplicas elevadas por ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA. Agregó que además, mediante oficio 111 fechado 06 de octubre del año en curso, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por el ciudadano referenciado, la cual fue enviada no solo físicamente sino al correo electrónico ssptrib-spiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y confirmado su recibido.
Al escrito anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
La anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha señalado que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto sub-exámine, a pesar que el ciudadano ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA dirigió su acción contra presuntas omisiones de las Fiscalías 22 y 30 Delegadas ante el Tribunal, adscritas a la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido reparo alguno. 4.
Así pues, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, la falta de competencia de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 5.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 28 de septiembre de 2015, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, a partir inclusive, del auto admisorio de la petición de amparo elevada por el ciudadano ÓMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es juez carece de competencia. 8 8