República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6950-2014 Radicación N° 76688 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de la accionante CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS, contra la sentencia adoptada el 7 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos en el mes de febrero del presente año, la fiscalía le formuló a CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “almacenar”, cargo que no fue aceptado por la imputada.
Previo a la audiencia de acusación, se allegó preacuerdo en el que la procesada aceptó ser la autora de la conducta imputada, a cambio de obtener una rebaja del 12.5% de la pena a imponer. En virtud de lo anterior, las diligencias pasaron al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que profirió sentencia el 11 de julio de 2014, a través de la cual condenó a CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS a la pena de 119 meses de prisión y multa en cuantía de 1167.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararla autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Si bien contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa, el mismo fue declarado desierto ante la falta de sustentación dentro del término legal. En tales condiciones la ciudadana CLAUDIA CRISTINA CANO GARCÉS promovió mediante apoderada demanda de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
En sustento del amparo pretendido, indicó la libelista que no obstante la fiscalía y el juez fallador tenían la facultad de aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por resultarle más favorable a la procesada, omitieron hacerlo, razón por la que solicitó se “inaplique el parágrafo establecido en el artículo 301, establecido por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en virtud que este último resulta contrario a la Constitución Política y por ende se impone aplicar el artículo 4º constitucional,”.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que analizada la pretensión de la parte accionante y la decisión proferida por el juzgado accionado, no se encontró vulneración alguna al debido proceso, pues está claro que la actuación adelantada en contra de la accionante se rituó conforme a la legalidad, los principios rectores de la ley penal y las garantías establecidas en la Ley 906 de 2004, máxime cuando la peticionaria contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley, habiéndose declarado desierta la apelación. III.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que la falta de agotamiento del recurso de apelación frente a la sentencia “ no fue culpa de mi prohijada quien depositó en el profesional del derecho toda su confianza”. IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de una autoridad que tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, en tanto afirma que la fiscalía y el fallador omitieron la aplicación de la norma más favorable, dentro de las diligencias en las que resultó condenada a la pena de 119 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tras haber suscrito preacuerdo con la fiscalía. Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que si bien, la demanda no se dirige expresamente contra el delegado de la fiscalía que intervino en las diligencias penales que se le adelantaron a la accionante, lo cierto es que en el libelo introductorio también se cuestiona su actuación en el proceso, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el fiscal delegado que intervino en las diligencias cuestionadas deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9