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ATP6946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015

Radicación tutela n.° 94465 Tutela 2ª Instancia ROBINSON PUELLO BARRIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP6946-2017 Radicación n.º 94465 Acta 349 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por ROBINSON PUELLO BARRIOS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Al trámite fueron vinculados la OFICINA DE ASIGNACIONES de esa entidad, las FISCALÍAS 81 y 241 SECCIONALES DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR y su OFICINA DE ASIGNACIONES, la empresa SOLUCIONES PRONTAS COOPERATIVA MULTIACTIVA en Bogotá, y DATACRÉDITO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: 2. Informó el abogado que su representado el 23 de noviembre de 2009 radicó denuncia en la Fiscalía Seccional de Cartagena a la que se le asignó el radicado 130016001128200914870, por medio de la cual puso en conocimiento del ente acusador que sobre su mesada pensional se ordenaron descuentos por concepto de libranza con motivo de un negocio que nunca realizó y en el que figura como acreedor la Cooperativa Soluciones Pronta, Crédito fraudulento por el que está reportado en las centrales de riesgo financiero. 3.

Como la indagación fue remitida a la Seccional de Bogotá el 17 de marzo de 2016, solicitó a la Dirección de Fiscalías de esta ciudad que le indicara el estado actual de la investigación. La Fiscal 81 Seccional mediante oficio del 29 de abril de 2016 le indicó que la última anotación del sistema evidencia que la causa fue remitida el 5 de noviembre de la misma anualidad a otro Despacho. 4.

Hizo saber que la Oficina de Asignaciones de Bogotá mediante comunicación del 29 de julio de 2016 le sugirió consultar el estado de las diligencias en el edificio Manuel Gaona Cruz; posteriormente, mediante comunicación del 10 de agosto de ese mismo año le informaron que no existe ningún soporte que permita corroborar que la denuncia fue recibida en la seccional de Bogotá y que por eso requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar para que allegara las planillas que dieran cuenta de esta actuación. 5.

Tuvo conocimiento que la Directora de la Seccional de Bolívar le ratificó a la Seccional de Bogotá que la investigación se envió a esta última ciudad y que así está registrado en el sistema que maneja el ente acusador. 6. Por todo lo anterior, mediante petición del 17 de enero de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación resolver su situación, dar apertura a las investigaciones disciplinarias del caso, y practicar las pruebas grafológicas respectivas, pero a la fecha haya obtenido solución alguna a su requerimiento. 7.

Conforme con lo expuesto solicitó la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al Fiscal General de la Nación que le informe el estado actual de la investigación y que, de evidenciarse la pérdida de la denuncia, se asigne un fiscal para que la lleve a cabo nuevamente y practique la pruebas grafológicas del caso para que el accionante pueda solicitar el levantamiento de los registros que pesan en las centrales de riesgo financiero.

FALLO IMPUGNADO Tras realizar un análisis detallado de los medios de convicción aportados al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de ROBINSON PUELLO BARRIOS. Lo anterior, porque, pese a que se demostró que el 23 de noviembre de 2009 el mencionado accionante interpuso denuncia penal por la posible comisión del delito de falsedad en documento público, caso que fue radicado con el No. 130016001128200914870; a la fecha, ninguna autoridad brinda información sobre dicha actuación y no existe documentación ni reporte alguno, que sugiera que el ente acusador acató la obligación constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal en el caso que puso en su conocimiento el accionante.

Por tanto, en criterio de la primera instancia, esa situación deja en evidencia que la Fiscalía General de la Nación incurrió en flagrante violación del debido proceso de PUELLO BARRIOS, ya que « trascurridos más de 7 años desde recepcionada la noticia criminal no ha procedido a solicitar la preclusión de la misma o a llevar el cabo imputación de cargos, superando el término previsto por la codificación procesal penal para este tipo de actuaciones».

Además, anotó, esa omisión ha impedido que el nombrado peticionario obtenga el restablecimiento de sus derechos. Ahora, en razón de lo anterior, señaló: 55. Compulsa de copias. Como quiera que la Coordinación de Fiscalías de Bogotá y de la Unidad de Delitos de Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros, como también por parte de las Fiscalías 247 y 81 de esta unidad pudieron haber cometido faltas a sus deberes, se ordenará compulsar copias de la presente actuación para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determine lo que corresponda en el ámbito de sus competencias respecto de los fiscales en mención y los demás a los que se les haya asignado en la Seccional de Bogotá en alguna oportunidad la causa con radicado 130016001128200914870.

Y en ese orden de ideas, resolvió: 1°._ TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, hábeas data y buen nombre de ROBINSON PUELLO BARRIOS. 2°._ ORDENAR al Fiscal 81 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos de Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros que: 2.1.- En el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, adelante las actuaciones necesarias para la ubicación de la investigación con radicado 130016001128200914870. 2.2.- Cumplida esa orden, de hallarse o no el expediente, con copia de esta acción de tutela y las resultas de la búsqueda proceda a resolver las solicitudes hechas por ROBINSON PUELLO BARRIOS en especial las que permitan el restablecimiento de sus derechos al buen nombre y hábeas data. 2.3.- En el mes siguiente a la notificación de esta decisión deberá llevar a cabo el dictamen grafológico que solicita la denunciante. 2.4.- En el pazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva en forma definitiva la referida indagación, disponiendo el archivo de las diligencias o imputando cargos. 3°._ COMPULSAR las capias anunciadas.

Esta orden se cumplirá sin esperar la ejecutoria de la decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el numeral 3º del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá pidió su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Debe recordar la Sala, que no es procedente impugnar la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, pues tal actuación no es susceptible de recurso alguno, como quiera no hace parte del decisum del fallo atacado. Se trata, entonces, de un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014 (reiterada por esta Sala de Tutelas en CSJ STP072 – 2017 y CSJ ATP4913 – 2015), en la que expuso lo siguiente: El A quo, ante la negativa del desmovilizado… en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.

Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: … cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). Por tanto, la situación descrita impide a la Sala pronunciarse sobre la impugnación propuesta. En consecuencia, lo procedente será abstenerse de desatar el recurso formulado por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, y remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9