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ATP6946-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Radicación No. 83167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6946-2015 Radicación N° 83167 Aprobado acta N° 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se ha hecho llegar demanda promovida por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el Director de Fiscalías de Bucaramanga, las Fiscalías Octava Seccional de Bucaramanga, 37 Seccional de Barranquilla - Unidad de Patrimonio Económico, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Doce Civil del Circuito de Barranquilla, los abogados GERMÁN YESID ÁNGEL, JAIME LEÓN, los directivos y gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sur (COOTRASUR) de Bucaramanga, la Fundación para la Educación y el Desarrollo Social (FES) y FLORALBA ROSAS PEDRAZA, a los que atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a partir de una serie de irregularidades que afirma el actor, han rodeado la investigación que inició la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla (radicado 308246) por denuncia que formuló. Al respecto ha de precisarse, que el Tribunal Superior de Barranquilla remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, en tanto afirma que de acuerdo con lo informado por la titular de la Fiscalía 37 Seccional, la actuación fue calificada con preclusión de la investigación, luego de lo cual fue remitida a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde se tramita la apelación interpuesta frente a la mencionada resolución, por lo que eventualmente el fallo de tutela que se adopte podría modificar la decisión de segunda instancia. Sin embargo, revisadas las diligencias allegadas y atendiendo que la inconformidad plasmada por el accionante en la demanda, se contrae específicamente a cuestionar el trámite y diligencias que ha surtido el ente acusador al que correspondió conocer la denuncia por el instaurada, lo cierto es que no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dado que hasta ahora ninguna intervención ha tenido en la actuación que es objeto de la acción constitucional, pues conforme se logró dilucidar a través del despacho fiscal accionado, las diligencias se encuentran a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que calificó el instructivo.

En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Barranquilla, donde inicialmente fue repartida. Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5