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ATP694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 104227 Carmen Alicia Bolívar de Silva SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP694-2019 Radicación n.° 104227 Acta No. 109 Bogotá, D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo promovida por CARMEN ALICIA BOLÍVAR DE SILVA, en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2005-00113 promovido por la accionante contra INVERSIONES PETROANTEX LTDA. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que CARMEN ALICIA BOLÍVAR DE SILVA promovió proceso ordinario laboral en contra de INVERSIONES PETROANTEX LTDA y LIDY DEL CARMEN SILVA SUÁREZ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JUAN DE DIOS SILVA MERCADO.

(ii) Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito Barranquilla, despacho judicial que a través de sentencia del 27 de octubre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y otorgó a la actora la sustitución pensional en un 50% del valor de la mesada reconocida en vida a su difunto esposo. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 31 de marzo de 2011.

(iv) Que mediante sentencia del 10 de abril de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) Que en concepto de la accionante, la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 se aparta de la jurisprudencia y criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia frente a la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, sostiene que los derechos pensionales son imprescriptibles y no pueden ser desconocidos o limitados, tal y como ha señalado la Corte Constitucional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 2005-00113, declare que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al emitir sus sentencias, incurrieron en vías de hecho al ir en contravía de la jurisprudencia del órgano de cierre, deje sin efectos dichas decisiones y confirme la sentencia proferida a su favor por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, desatarla de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria.

Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (Sentencias T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996). De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala y la respuesta ofrecida dentro del trámite por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, se establece que los sujetos pasivos de la acción, el acontecer fáctico y las pretensiones propuestas son idénticos al reseñado en la acción de tutela CSJ STP10365-2018, rad. 99707.

En dicha providencia, la Sala de Tutelas No. 3 declaró improcedente el amparo invocado por CARMEN ALICIA BOLÍVAR DE SILVA. Lo anterior, tras determinar que los cargos de la demanda de casación sí fueron atendidos por la Sala accionada, por lo que ninguna violación se deriva de ella, máxime si se tiene en cuenta que esa Corporación revisó la totalidad de los testimonios atacados, así como el mecanismo de incorporación de las pruebas al proceso, lo que sirvió de fundamento para que el Tribunal de Barranquilla revocara la decisión de primera instancia. Así las cosas, luego de establecer que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionado y pretensiones.

La Sala rechazará de plano el amparo solicitado. Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna a la parte actora, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).

No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos sucesos. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por CARMEN ALICIA BOLÍVAR DE SILVA. 2. EXHORTAR a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos. 3. ORDENAR que en firme esta providencia se archiven las diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6