CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 94263 A/ Alberto León Gómez Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6935-2017 Radicación n° 94263 Acta 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Conoce la Corte de la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas - Risaralda contra el fallo proferido el 28 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual i) tuteló los derechos fundamentales de habeas data y petición, y ii) ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, respecto del proceso 15.575/0214; al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, en cuanto al proceso por el delito de acto sexual violento bajo la radicación 17001-61-00-031-2005-00525-00 y al Juzgado censor acerca de la causa adelantada por el punible de acceso carnal violento radicado n°66170-60-00066-2006-00908, todos tramitados en contra del señor Alberto León Gómez Gómez, que en el término de 24 horas informen nuevamente a la Policía Nacional de las liberaciones definitivas emitidas en favor de aquél, lo cual comprende además de la pena impuesta, cualquier medida cautelar, como los impedimentos para salir del país, acompañando los soportes necesarios para la confrontación necesaria y la efectividad del mandamiento, y a la Policía Nacional para que una vez recibida la información de la judicatura, actualice su sistema operativo, dejando sin vigencia los impedimentos de salida del país y el pendiente relativo a una sentencia condenatoria vigente por una sanción de 48 meses que pesa sobre el ciudadano Gómez Gómez, por los procesos referenciados.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fue vinculada al trámite la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal de Pereira - Risaralda, entidad a la que corresponde la cancelación de las restricciones que pesan sobre el accionante, conforme la decisión judicial adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, debidamente notificada mediante oficio 3305 adiado 29 de agosto de 2012, el cual fue recibido por dicha seccional desde el 8 de septiembre del mismo año, incurriéndose por tanto en una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a las autoridades demandadas en el escrito de tutela, y como litisconsortes a la Policía Nacional (SIJIN - MEMAZ ), Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas; los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero de Popayán, Segundo de Manizales y Primero de Pereira, también se debió llamar a la señalada seccional, pues esta entidad tiene injerencia en el trámite y eventualmente puede verse afectada con las resultas de la presente acción constitucional.
Así, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al contestar la acción de tutela, atribuyó responsabilidad a dicho ente en los siguientes términos: “El señor ALBERTO LEÓN GÓMEZ GÓMEZ fue condenado el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento a la pena de 76 meses 24 días de prisión, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Este despacho vigiló la pena anterior, en proceso con número interno n° 7737 y radicación general n° 66170-60-00-066-2006-00908, diligencias que según la ficha técnica del proceso, mediante auto n° 1752 del 6 de agosto de 2012 decretó la liberación definitiva y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Fallador. Se aclara que este Juzgado solo vigiló la pena anterior.
La determinación anterior fue comunicada a las autoridades con oficios 3309 (al SIAN), 3308 (Dirección General del INPEC); 3307 (Procurador General de la Nación); 3306 (Registraduría) y 3305 (Policía Nacional). Lo anterior se demuestra con los oficios anexos a esta respuesta. La señalada respuesta, atendió igualmente cuestionario formulado por la Sala a quo, en los siguientes términos: “¿Por qué si al señor Gómez Gómez identificado con C.C. 10283309 se le extinguió dicha condena, desde el año 2012, aun aparece vigente un impedimento de salida del país por dicha causa? RTA: No comprende este despacho porque presenta tal restricción el accionante a sabiendas que a la Policía Nacional se le comunicó la liberación definitiva mediante oficio 3305 del 29 de agosto de 2012, recibido en esa autoridad el 9 de septiembre de 2012, para lo cual se anexa tal comprobante.
¿Cuál es el trámite que se debe hacer para cancelar dicho pendiente? RTA: Si al sentenciado le fue decretada la liberación definitiva en el proceso de la referencia y dicha determinación fue comunicada a la autoridad correspondiente (Policía Nacional), deberá la fuerza pública registrarlo así en sus bases de datos levantando tal restricción. ¿Sabiendo que el proceso ya aparece archivado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda), cuál despacho judicial debe comunicar la cancelación del impedimento de salida del país que pesa sobre el accionante? RTA: En las condiciones como se encuentra demostrado que ya fue comunicada a la Policía Nacional la liberación definitiva, le corresponde a la fuerza pública levantar tal restricción. Si este Despacho ya comunicó tal determinación y lo estamos demostrando serán ellos a quien corresponda finiquitar el trámite” Revisado el auto que dispuso la vinculación entre otras de la Policía Nacional, se advierte que aquel ordenó incluir un cuestionario cuyo ítem ( v ) señala: ¿Cuál es la autoridad ordenada a efectuar la cancelación de dicho pendiente?, pregunta frente a la cual la Seccional de Investigación Criminal de Manizales - Caldas contestó: “ Las Unidades de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional a cargo de la DIJIN y sus Seccionales, solo actúan como custodios de la información judicial y son las autoridades judiciales quienes autorizan, inserción cancelación, modificación, adendas y correcciones de las diferentes resoluciones judiciales por ellas proferidas en nuestras bases de datos” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Revisado el plenario del trámite tutelar, concurre de aquel copia del oficio nº 3305 adiado 29 de agosto de 2012, dirigido a la Policía Nacional y recibido por la Seccional de Investigación Criminal de Pereira – Risaralda, desde el 8 de septiembre de 2012. Así, y en síntesis de lo expuesto acreditado quedó que: (i) La autoridad que debe efectuar la cancelación es la DIJIN y sus Seccionales previa disposición legal de la autoridad judicial competente, (ii) el Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira dispuso la liberación definitiva del accionante y así lo comunicó a la Seccional de Investigación Criminal de Pereira – Risaralda, y (iii) la cancelación del pendiente correspondía a la señalada seccional, sin embargo se desconocen las razones por las cuales dejo de hacerlo, pues no fue vinculada al trámite de la acción. Por manera que disponer en contra de la Seccional de Investigación Criminal de Pereira – Risaralda, una orden sin previamente haberle permitido pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, constituiría el desconocimiento de su derecho de contradicción y defensa, propios del debido proceso razón suficiente para comprender que se torna necesaria la referida vinculación al trámite de tutela. 2.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 28 de agosto del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a partir del fallo del 28 de agosto del presente año, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto León Gómez Gómez; para que se vincule a la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal de Pereira – Risaralda.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 86 Cdno Tribunal. � Seccional de Investigación Criminal Policía Metropolitana de Manizales � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 8