CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6934-2014 Radicación No. 76968 Acta No. 389 Bogotá, D. C., noviembre trece (13) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por ROSA MARÍA PÉREZ GÓMEZ de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La ciudadana referenciada puso de presente que ADÁN R. ESTUPIÑAN AGUIRRE, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “La Picota” de Bogotá. 2. Precisó que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la prisión domiciliaria en el proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión, decisión que al ser impugnada, fue concedida ante el “superior jerárquico ” a mediados del mes de septiembre de 2014. 3.
En vista de lo anterior, ROSA MARÍA PÉREZ GÓMEZ acudió al juez de tutela para que ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara frente al recurso interpuesto, toda vez que “no ha habido respecto por los términos del tiempo en adoptar la decisión que en derecho corresponda, sino también las dilaciones injustificadas, porque se trata de un pedimento asequible a la liberación condicional del padre de mis menores hijas”. 4.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 5.
La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 6. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 7. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/05), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 8.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 9.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que ROSA MARÍA PÉREZ GÓMEZ no es titular de los derechos que pretende proteja el juez de tutela y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al ciudadano ADÁN R. ESTUPIÑAN AGUIRRE, verdadero titular de la garantía constitucional impetrada, máxime si se tiene en cuenta que sus pretensiones están dirigidas a que se resuelva de una vez por todas el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que negó a este último la prisión domiciliaria, en el proceso que se le adelantó por el delito de extorsión. 10.
De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece ADÁN R. ESTUPIÑAN AGUIRRE no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014, determina el medio idóneo para que los privados de la libertad en un centro de reclusión, cuenten con la posibilidad de comunicarse con el exterior, estableciendo que “para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los internos”.
Y, de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la petición de amparo “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 11. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 12.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de ROSA MARÍA PÉREZ GÓMEZ es la decisión que tomará la Sala, toda vez que la accionante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de ROSA MARÍA PÉREZ GÓMEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8