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ATP693-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Tutela 104102 DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP693-2019 Radicación n.° 104102 Acta 109 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Los Patios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 9 de julio de 2010, DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ otorgó poder a su abogado de confianza para que se denunciara a Daniel Rodríguez Rodríguez como presunto autor del delito de lesiones personales culpables por hechos acaecidos el 12 de junio de ese año. La actuación se surtió acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004.

En audiencia de juicio, el 13 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios declaró extinguida la acción penal por caducidad de la querella y precluyó la investigación, pues no se presentó dentro del término señalado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal. Inconformes con la anterior determinación, la fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron recurso de apelación y el 19 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad la confirmó. Para el efecto, consideró que por encontrarse el ilícito enlistado en el canon 74 de la Ley 906 de 2004 para que la acción penal se pueda iniciar requiere querella.

Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación. Denunció la parte accionante que la anterior decisión desconoció que concedió poder a su abogado, el cual contenía toda la información que se exige legalmente para interponer querella. Igualmente, acusó al Tribunal de desconocer que es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto padece de perturbación psíquica de carácter permanente.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se deje sin efectos las decisiones del 23 de mayo y 19 de julio de 2016. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades Judiciales accionadas y vinculó a la Fiscalía 2º Local de Los Patios.

Los Juzgados Segundo Penal Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Los Patios se opusieron a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo pretendido.

Expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el reproche se produjo dos años después de la emisión de las decisiones controvertidas. El demandante impugnó el fallo, advirtiendo que no comparte sus fundamentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, en la demanda de tutela DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ÁLVAREZ atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Los Patios, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al dictar las providencias en contra de sus intereses.

No obstante, el Tribunal de primera instancia vinculó a la Fiscalía 2º Local de Los Patios. Sin embargo, omitió hacerlo con las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra Daniel Rodríguez Rodríguez, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.

Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando « no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 27 de febrero de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6