CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97219 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP693-2018 Radicación No. 97219 Acta No. 093 Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S, contra la decisión proferida el 29 de enero del año en curso una la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede en esa ciudad, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, invocados por la señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ invocados a nombre de su descendiente menor de edad.
En consecuencia, ordenó al representante legal o a quien hiciera sus veces de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S, que: “1) suministre los pañales en la cantidades, periodicidad y características descrita por el médico tratante, esto es 4 pañales diarios, 120 pañales desechables para adulto por 30 días, talla L. 2) realice valoración médica que determine si los insumos ‘dos paquetes de pañitos de 80 unidades, dos cajas grandes de crema número 4’ son necesarios para preservar y conservar la salud del joven xxx, e indique médicamente la necesidad, cantidad y la periodicidad en que se deben practicar las terapias de lenguaje, físicas y ocupacionales, y si el caso se proceda a entregar los elementos descritos y practicar la terapias mencionadas según las indicaciones del especialista de la salud. 3) suministre el transporte al accionante y a su acompañante (por ser una persona dependiente que requiere estar asistido) para que acuda a los controles, citas, procedimientos, consultas programadas y requeridas por el médico tratante”. 2.
Como quiera que mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017, la señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ alegó incumplimiento al fallo de tutela, agotado el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, en providencia fechada 29 de agosto de 2017 declaró en desacato a la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S, y la sancionó con 05 días de arresto y multa equivalente a 05 s.m.l.m.v. 3.
La anterior decisión fue confirmada el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, al estar comprobada la renuencia de la entidad prestadora de salud accionada a cumplir integralmente las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 29 de octubre de 2015. 4. La señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S, solicitó la inaplicabilidad de la sanción por considerar que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela dictada a favor del descendiente de la señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ, para lo cual se apoyó en el Auto No. 181 de 2015 de la Corte Constitucional, en el que se puso de presente que: “…si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”. 5. En proveído fechado 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, si bien, resolvió abstenerse de aplicar a la parte interesada la sanción de arresto por desacato, también lo es que dispuso dar cumplimiento a lo relacionado a la sanción de multa impuesta en la forma y términos señalados en la decisión proferida el 29 de agosto de 2017.
Esto último porque: “…se encuentra plenamente acreditada la negligencia y mora en el acatamiento a la decisión judicial, que no requería mayores trámites administrativos para la satisfacción de los derechos fundamentales tutelados, hecho por el cual se sancionó y que pese a la decisión siguieron siendo objeto de vulneración; sino porque también es la segunda vez que el accionante acude por vía del trámite incidental en procura del suministro de los pañales e insumos de aseo, amén a que el cumplimiento además se dio tres meses después de la imposición de la sanción y de su confirmación”. 6.
A pesar de tener conocimiento de la anterior decisión, la interesada se abstuvo de interponer recurso alguno. 7. La señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S, acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, en la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 decidió pasar por alto que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado a favor el descendiente menor edad de la ciudadana PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ, y se abstiene de inaplicar la sanción impuesta por multa, ordenando el pago de la misma, lo que “constituía un acto contrario a derecho tras no aplicar adicionalmente los pronunciamientos de la Altas Cortes”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 12 de diciembre de 2017 por el despacho judicial accionado, para que en su lugar, tal como lo tiene precisado la Corte Constitucional – Auto 181 de 2015, se revocara la sanción impuesta por multa en el trámite incidental incoado por la señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. En proveído fechado 15 de enero del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito con sede en esa ciudad. 2. El titular del despacho judicial último referenciado solicitó se negara el amparo solicitado, porque su actuación “ fue respetuosa del debido proceso”. 3.
La titular del Juzgado 4º Penal Municipal de Tunja se limitó a remitir copia de las decisiones proferidas en los trámites de la petición de amparo e incidente de desacato formulados por la señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia fechada 29 de enero de 2018, sin merecerle reparo alguno a los argumentos expuestos por la parte actora para procurar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, esto es, que el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad en el proveído fechado 12 de diciembre de 2017, desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto No. 181 de 2015, resolvió negar el amparo solicitado porque es del criterio que en el trámite de desacato, la sanción solo puede evitarse si dentro del transcurso del mismo, se demuestra el cumplimiento al fallo de tutela.
“Después de surtido dicho trámite, cualquier alegato es ineficaz, entre otras cosas porque la consulta de desacato no tiene recursos y para el acatamiento a la orden del juez de tutela se proporcionó el término perentorio allí establecido, el trámite del incidente de desacato y luego la consulta del mismo, tiempo más que suficiente para evitar la sanción”.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esa ciudad, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
Lo anterior si se tiene en cuenta que resultaba necesario llamar a la señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ quien no solo interpuso a nombre de su descendiente menor de edad la petición de amparo sino el incidente de desacato contra la empresa Comparta EPS-S, pues en el plenario no aparece que se le haya enviado comunicación alguna para esos efectos, máxime cuando sin lugar a dudas le asistiría interés en la decisión que ponga fin al trámite último referenciado. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la señora SANDRA PATRICIA AMAYA RODRÍGUEZ, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. 5. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S. 6.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 15 de enero de 2018, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la demanda de tutela presentada por la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en calidad de Gestora de Servicios de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta EPS-S. 2.
REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 2